Auto nº 25000-23-36-000-2016-01779-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01779-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 773775333

Auto nº 25000-23-36-000-2016-01779-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01779-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-01779-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO / Remite por competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA LAS ACCIONES DE REPETICIÓN – Regulación normativa


[S]e advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer, en segunda instancia, de la demanda de la referencia (…) La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) introdujo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el objetivo por cuantía para los de doble instancia. De acuerdo con lo hasta aquí manifestado, en este caso, el análisis de la competencia de esta Corporación para conocer, en segunda instancia, de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues, tal como se manifestó en precedencia, el mismo se inició en vigencia de esta ley. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. A su vez, el numeral 11 del artículo 152 de la misma ley dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. Así las cosas, el Consejo de Estado conoce de las demandas de repetición en los siguientes eventos: i) en única instancia, en los asuntos consagrados en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 -factor subjetivo- y ii) en segunda instancia, cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes -factor objetivo por cuantía- (…) Dado que la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos y no a los tribunales -porque la cuantía no supera los 500 SMLMV para el año 2016-, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, el Despacho declara la falta de competencia funcional y ordena devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 615


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01779-01(60443)


Actor: E.S.E. HOSPITAL M.S.


Demandado: MARGARITA MARÍA MALDONADO MEJÍA




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN




Temas: FALTA DE COMPETENCIA/ FACTOR FUNCIONAL – la Ley 1437 de 2011 derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introdujo el factor objetivo por cuantía para los procesos de doble instancia.



Encontrándose el asunto para iniciar el trámite de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2017, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer, en segunda instancia, de la demanda de la referencia.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda

El 31 de agosto de 2016, la ESE...

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