Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00171-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00171-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 773775345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00171-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00171-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00171-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura / SENTENCIA EN PROCESOS DE NULIDAD SIMPLE – Efectos ex nunc y ex tunc

[L]a interpretación de las normas, realizada por la Corte Constitucional, en una sentencia a través de la cual decide una acción de tutela tiene efectos inter partes, “[…] es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constitución, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales […]”. Por tanto, cabe concluir que la sentencia T-415 de 2016, proferida por la Corte Constitucional solo resulta de obligatoria observancia para quienes actuaron como partes en la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional alegado por los accionantes.(…) [A]un cuando el Tribunal se equivocó al incluir en su hermenéutica el precedente contenido en la sentencia de 21 de marzo de 2018, con miras a resolver el caso concreto, lo cierto es que igualmente sustentó su decisión en que la situación jurídica se encontraba consolidada y, por tanto, resultaba inmodificable. También se apoyó en el criterio jurisprudencial aplicable contenido en la sentencia de 23 de febrero de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según el cual la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo cuenta con efectos ex nunc, es decir, hacia futuro.Valga mencionar, en gracia de discusión, que aun cuando el Tribunal accionado hubiese considerado que la sentencia de 28 de febrero de 2013, contaba con efectos ex tunc o retroactivos, ello no hubiese modificado el hecho consistente en que las pretensiones de los ahora accionantes, debían ser negadas. (…) [L]os efectos ex tunc no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose por tales las creadas, modificadas o extinguidas por un acto particular y concreto que no puede ser objeto de revisión, ni en sede administrativa ni en sede judicial, ya sea porque fueron objeto de decisiones judiciales con efecto de cosa juzgada, o bien porque ya vencieron los términos para el ejercicio de los recursos ordinarios o de los medios de control judicial. En el presente caso está demostrado que la situación de la parte accionante estaba consolidada debido a que no había discusión en sede administrativa o judicial respecto del descuento realizado a través del respectivo desprendible de pago, esto es, el acto administrativo particular, proferido con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995. (…) [P]ara la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al expedir las providencias de de 10 de octubre de 2018 y 26 de septiembre de 2018, no incurrió en defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable, ajustada a derecho y al tenor de su autonomía judicial, sin evidenciar esta Sala una actuación arbitraria, razón por la cual se negará el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00171-00(AC)

Actor: R.C.V. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores R.C.V. y F.V.M. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de las sentencias de 10 de octubre de 2018 y 26 de septiembre de 2018, proferidas por esa Corporación Judicial.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores R.C.V. y F.V.M., por intermedio de apoderada judicial, promueven acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las sentencias de 10 de octubre de 2018 y de 26 de septiembre de ese mismo año, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicados 11001-33-36-2015-00308-01 y 1001-33-36-033-2015-00333-01, respectivamente, adelantados por ellos en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Defensa.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El 27 de junio de 1995, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1091 de 1995, por medio del cual expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, artículo 11, parágrafo 2, « […] De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación […]».

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00061-00, número interno 1238-2007, se declaró nulo el Parágrafo 2, del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por infracción al artículo 338 de la Constitución Política y a la Ley 4 de 1992.

Con fundamento en dicha declaratoria de nulidad, los señores R.C.V. y F.V.M., miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en procura de obtener la indemnización de los daños ocasionados con aplicación de la norma declarada nula, cuyo conocimiento conoció en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante las respectivas sentencias, declaró la responsabilidad de la parte demandada.

La parte demandada apeló los fallos de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencias de 10 de octubre de 2018, y 26 de septiembre de ese mismo año respectivamente, revocó las providencias recurridas y, en su lugar, negó las pretensiones de ambos demandantes «[…] dando aplicación a la sentencia que por importancia jurídica fue proferida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, el día 21 de marzo de 2018, dentro del radicado 25000-23-26-000-2003-00206-01[…]», con ponencia del C.D.R.B..

Los accionantes consideran que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconocieron el precedente contenido en la Sentencia T-415 de 8 de agosto de 2016, proferida por la Corte Constitucional, en la que se abordó la temática de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, frente a situaciones jurídicas consolidadas, en tratándose de derechos laborales de los trabajadores.

También plantean que en los procesos no se demostró, por parte de los demandados, que ellos hubiesen obtenido algún beneficio del descuento que por nómina les fue efectuado, por lo que debe acogerse el criterio de los efectos retroactivos del fallo que declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional citada.

Exponen que la Corporación Judicial accionada incurrió en sus fallos en un defecto sustantivo porque los fundamentó en la sentencia que, por importancia jurídica, profirió la Sala Plena del Consejo de Estado[1], a la cual ya se hizo referencia, y en la que se señaló como problema jurídico a resolver «[…] determinar...

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