Auto nº 25000-23-26-000-1998-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-1998-02021-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 773775357

Auto nº 25000-23-26-000-1998-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-1998-02021-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-26-000-1998-02021-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Omisión de palabras

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte actora, en el sentido de corregir la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012. (…) A juicio del demandante, se omitió especificar en la resolutiva del fallo del 23 de mayo de 2012 que la indemnización por perjuicios morales, la recibirían “cada uno de los demandantes”, de ahí que la corrección resulta procedente, pues, con la lectura que hizo el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá se desconoce el hecho de que la cónyuge e hijos de la víctima directa reclamaron perjuicios de manera individual. (…) La Sala observa que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 se cometió un error por omisión de palabras, susceptible de ser corregido, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…) Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “(…) se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De este modo, la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, en razón de del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02021-01(23232)A

Actor: L.O. FUENTES OVIEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte actora, en el sentido de corregir la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2012 (fls. 317 – 344 del c.ppal), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se revocó y, en su lugar, se dispuso:

PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor L.O.F.O..

TERCERO. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas:

A favor de L.O. FUENTES OVIEDO la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales.

A favor de LUZ Á.H.C., W.G.F.H., Y.Y.F.H.Y.L.F.F.H. la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales.

A favor de F.M. FUENTES TORRES, M.A.O., A.C.F.O., P.M.F.O., L.G.F.O., N.F.O.Y.M.A.F. OVIEDO la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales.

CUARTO. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante a favor de L.O.F. OVIEDO la suma de veintiocho millones (sic) cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres pesos con cuarenta y siete centavos (25’487.843,47).

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda (….).

En escrito presentado el 28 de junio de 2012 (fl. 348 – 349 del c.ppal), la parte actora solicitó corregir el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que se ordenó pagar a favor del señor L.O.F.O., por concepto de perjuicios materiales, la suma de “veintiocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres pesos con cuarenta y siete centavos”, monto que no correspondía con la suma aritmética (25’487.843,47).

A través de auto del 20 de mayo de 2013 (fls. 352 - 358 del c.ppal), esta Subsección corrigió el fallo del 23 de mayo de 2012, en el sentido de indicar que la suma a reconocer por concepto de perjuicios materiales era de veintiocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres pesos con cuarenta y siete centavos ($28’408.726).

El 27 noviembre de 2018[1], la parte actora solicitó nuevamente corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, para lo cual sostuvo que, el 13 de julio de 2018, interpuso demanda ejecutiva, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no pagó la condena impuesta.

Se indicó que, mediante auto del 23 de agosto de 2018, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

Procederá el Despacho a librar mandamiento de pago, conforme a lo establecido en el título ejecutivo, el cual comprende el pago de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia y no conforme a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia del 23 de mayo de 2012 y su corrección del 20 de mayo de 2013, que a los ciudadanos L.Á.C., W.G.F.H., Y.Y.F.H. y L.F.F.H. les fue reconocida la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo que indica que los 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponde a la totalidad de los ciudadanos mencionados y no como lo pretende el demandante, esto es, los 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, pues tal situación no se indicó en la parte motiva y resolutiva de la sentencia.

De conformidad con lo anterior, el equivalente a los 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconocidos por concepto de perjuicios morales, debe ser distribuida entra la esposa e hijos del señor L.O.F.O., lo que resultaría igual a otorgarle un total de 8,75 SMLMV para cada uno. ...

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