Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00603-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 774519989

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00603-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-28-000-2018-00603-00

Ac tor : J.L.B. Y OTROS

Demandado : F.R.A.S. - SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERIODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA- AVAL PARTIDO LIBERAL

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por los señores J.L.B., J.A.A.H., S.B.C.G. y J.A.H.R., contra el acto de elección del señor F.R.A.S., en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, contenido en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 y en el formulario E-26 SEN de la misma fecha.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Los señores J.L.B., J.A.A.H., S.B.C.G. y J.A.H.R., como única pretensión formularon que se declarara la nulidad del acto de elección antes señalado, en atención a que el señor F.R.A.S. no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República.

1.2. Hechos

La parte accionante relató los siguientes:

1.2.1. Que el señor M.Á.S.V. en su condición de S. General del Partido Liberal Colombiano, sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado como candidato para el Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano, para el período 2018-2022.

1.2.2. Adujeron que el señor S.V. respaldó su capacidad legal para expedir avales, en la Resolución No. 5219 del 5 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección Nacional Liberal lo designó como S. General y Representante legal de la colectividad política. Acto que afirman se produjo desconociendo los estatutos vigentes del mencionado partido.

1.2.3. Para sustentar la mencionada irregularidad, indicó la parte actora que la Resolución No. 39 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal, estableció que los estatutos vigentes son los aprobados por la Constituyente Liberal en el año 2000 y que fueran promulgados mediante Resolución No. 658 del 9 de abril de 2002, en los cuales se señaló que el S. General debía elegirse por el Congreso Nacional del Partido (art. 35). Sin embargo, el actual directivo, resultó electo conforme a la regla establecida en el artículo 20.4 de los estatutos que fueron declarados ilegales que datan del año 2011 (Resolución N° 2895 de 2011).

1.2.4. Argumentaron que como prueba de tal irregularidad, la colectividad política soportó el nombramiento del actual S. General, en el hecho que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017, dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, que ordenó entre otras cosas al Partido Liberal Colombiano, dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la Resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos).

1.2.5. Sin embargo, señalaron que la entidad política no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2018, o sea, quedó en firme mucho tiempo después de darse la elección del S. General (Resolución No. 5219 del 5 de octubre de 2017), con lo que se demuestra la ilegalidad en el actuar del Partido Liberal Colombiano en el acto de elección del señor S.V., y por ende, en el aval que concedió éste al ahora demandado como candidato al Senado de la República por dicha colectividad política.

1.2.6. Finalmente, narraron que el 11 de marzo de 2018 se realizaron los comicios para elegir Congresistas y, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018, declaró la elección del señor F.R.A.S. como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano.

1.3 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

1.3.1. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber:

Constitución Política: Artículo 108

Ley 130 de 1994: Artículo 7.

Ley 1475 de 2011: Artículo 28.

Estatutos del Partido Liberal Colombiano (Resolución No. 658 de 2002): artículos 30, 35 y 67.

Resolución 39 de 2011 del Tribunal de Garantías del Parido Liberal.

1.3.2. En síntesis consideraron a partir de las normas antes señaladas, que el S. del Partido Liberal, señor M.Á.S.V., fue designado teniendo en cuenta la Resolución No. 2895 de 2011, a pesar que la misma fue declarada ilegal por Tribunal Nacional de Garantías, por lo que debió seguirse procedimientos y condiciones establecidos en los estatutos vigentes para la época, contenidos en la Resolución No. 658 de 2002, que dejó de aplicarse en el caso en concreto.

1.3.2.1. En ese orden de ideas, sostuvieron que el señor M.Á.S.V. sin estar “capacitado legalmente” para actuar como S. del Partido Liberal, otorgó aval al señor F.R.A.S. como candidato al Senado de la República por la mencionada colectividad política, de manera tal que dicha irregularidad incidió indirectamente en la elección del ahora demandado, concretamente en los requisitos de elegibilidad, configurándose de esta manera la causal de nulidad consagrada en el artículo 275, numeral 5° de la Ley 1437 de 2011.

1.3.2.2. Sobre el particular señalaron algunas consideraciones frente a la sentencia del 29 de septiembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de argumentar que las irregularidades que se puedan presentar frente a los requisitos de elegibilidad, como el aval por parte de la organización política, pueden incidir en la elección y dar lugar a la anulación la misma, si se configuran los supuestos del artículo 275, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. A ctuaciones procesales

Admisión de la demanda

2.1.1.Por auto del 4 de octubre de 2018, se admitió la demanda al considerar que la misma fue presentada conforme con las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y se formuló dentro de los 30 días siguientes a la declaratoria de la elección demandada, que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de del mismo cuerpo normativo.

2.1.2.En consecuencia, se dispuso su notificación al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, al Partido Liberal Colombiano y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y además, se ordenó informar de la existencia de este proceso a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado.

2.2. Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral

2.1. En escrito del 7 de noviembre de 2018, el órgano electoral contestó la demanda señalando que no debe prosperar su pretensión, al considerar que el aval conferido al ahora demandado fue concedido conforme lo establece la norma estatutaria vigente del Partido Liberal Colombiano, esto es, los estatutos del año 2011.

2.2. Arguyó que lo anterior cobra fundamento en el hecho que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017, dejó sin efectos la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordenó dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Garantías de la colectividad política que declaró ilegales los estatutos del año 2011, y, por ende, la vigencia de la normativa interna aprobada en tal lapso cobró nuevamente vigencia.

2.2.1. Agregó, que en atención a lo decidido por el fallo de unificación de tutela antes señalado que retrotrajo las cosas a su estado anterior, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución 2815 del 8 de noviembre de 2018 declarando la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, por medio de la cual autorizó el registro de los estatutos aprobados por la segunda Asamblea Constituyente Liberal del 10 de diciembre de 2011.

2.2.3. Concluyó que el cargo de la demanda consistente en que el S. General no tenía competencia para otorgar avales, dado que su elección se realizó siguiendo los lineamientos de unos estatutos declarados ilegales carece de fundamento jurídico, toda vez que su elección se rigió por la norma vigente, razón por la cual no debe prosperar el cargo principal de la demanda.

2.3. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2.3.1. Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2018, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no intervino en el acto de declaratoria de la elección, ni en las actuaciones administrativas preliminares relativas al otorgamiento del aval.

2.3.2. Agregó, luego de hacer referencia a sus principales funciones de conformidad con el artículo 5 del decreto-Ley 1010 de 2000, que al recaer el presente medio de control en el estudio de la ausencia de requisitos en que se encuentra presuntamente inmerso el demandado -artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite.

2.4. Contestación del señor F.R.A.S.

2.4.1. En escrito del 9 de noviembre de 2018, la parte demandada a través de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones, al considerar que los demandantes buscan que se haga un control de legalidad frente a la designación del S. General del Partido Liberal, por haberse dado dicha situación presuntamente con desconocimiento de la norma estatutaria vigente.

2.4.2. Al respecto señaló, que el Consejo Nacional Electoral, conforme el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 tiene la facultad de autorizar el registro de las colectividades políticas y sus directivos, por ende, debe verificar previamente a su inscripción que los mismos cumplan con...

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