Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03481-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03481-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03481-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a providencia acusada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, el 25 de septiembre de 1998 y se notificó mediante edicto fijado el 2 de diciembre del mismo año y desfijado el 4 de diciembre de 1998, por lo que la misma cobró ejecutoria el 10 del mismo mes y año. La acción de tutela fue radicada el 18 de julio de 2018, es decir, transcurridos diecinueve (19) años, siete (7) meses y ocho (8) días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que la providencia demandada no fue notificada de manera personal, lo que, en su sentir, le impidió interponer los recursos procedentes. Dicho argumento no es de recibo para Sala pues de conformidad con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), “una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido”. De este modo, es claro que la autoridad judicial accionada notificó de forma adecuada la sentencia de 25 de septiembre de 1994, por lo que no existe justificación alguna para que después de casi 20 años se pretenda controvertirla mediante acción de tutela, situación por la que en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03481-01(AC)

Actor: M.D.P.S.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SECCIÓN PRIMERA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Confirma improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la señora M.d.P.S.G., contra la sentencia de 31 de octubre de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“Se ordene a las entidades accionadas para que se nos otorgue la reparación directa a todos y cada uno de los miembros de mi unidad familiar así: 2.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la fecha del hecho hasta esta fecha, o sea: del 16 de enero del año 1995 al año 2018, y 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios, morales y materiales, pues quedó demostrado que en efecto el agente público activo sí tenía conductas e investigaciones disciplinarias por su comportamiento no adecuado, y que la administración de justicia nos haya dicho que como el agente ya en mención no mató a mi padre con su arma de dotación sino con otra diferente, entonces que no hay responsabilidad por cuenta del Estado para nosotros acceder a la acción de reparación directa por hecho victimizante homicidio”[2].

  1. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

El 19 de enero de 1995, en el municipio de R., Valle del Cauca, el señor J.A.S.M., padre de la accionante, falleció por causa de cuatro disparos de arma de fuego provocados por el agente de Policía G.G.E..

La esposa del señor S.M., A.G.C., junto con sus hijos J.E.S.S. y M.d.P.S.G. y otros familiares, iniciaron el trámite judicial de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, mediante sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 1998, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda al encontrar que el señor “G.E. actúo en forma independiente, ajena a la prestación del servicio, no existiendo nexo instrumental que vincule al Estado para así entonces predicar su responsabilidad”[3].

  1. Fundamentos de la acción

La señora M.d.P.S.G. aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 1998, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, debió acceder a las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa. Aseguró que el responsable de la muerte de su padre es “la Policía Nacional, pues no advirtieron que este funcionario público implicado [el señor G.E.] tenía procesos (sic) disciplinario investigativo por inadecuada conducta, por ello en representación mía y de mi familia le solicito con mucho respeto ordene a las entidades vinculadas en esta acción de tutela para que se nos reparen los daños y los perjuicios ocasionados con esta eventualidad fatídica (sic) del deceso de mi señor padre, pues usted entenderá que se segó la vida de un ser humano que fue muerto (sic) en indefensión, pues mi padre nunca portó ninguna clase de arma de fuego o arma corto punzante”[4].

  1. Oposición

4.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Mediante escrito de 17 de octubre de 2018[5], el secretario general de la Policía Nacional sostuvo que la actora incurrió en conducta temeraria, por cuanto ya había promovido una acción de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito Judicial de Cali.

Manifestó que no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido “MÁS DE DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285) MESES, contados desde la fecha en que ocurrió la muerte del señor J.A.S.M. hasta la fecha de radicación del escrito tutela”[6].

Agregó que tampoco es procedente la solicitud de tutela por cuanto este mecanismo constitucional no es idóneo para obtener el reconocimiento y pago de perjuicios económicos, por lo que la actora disponía de otros medios de defensa judicial, como es la demanda de reparación directa.

Por último, sostuvo que la señora M.d.P.S.G. no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el estudio del juez constitucional, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por cuanto la acción de tutela es a todas luces improcedente.

4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, guardó silencio.

  1. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 31 de octubre de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez.

Indicó que la acción de tutela fue presentada luego de haber transcurrido casi 20 años contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada.

  1. Impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la sentencia de primera instancia de 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

Sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión objeto de reproche constitucional no fue notificada personalmente a la parte demandante, por lo que no tuvo oportunidad de presentar recurso de apelación o reposición en contra de la misma.

Aseguró que la acción de tutela es...

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