Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03769-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03769-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03769-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03769-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03769-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2901 DE 2013

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia

[A]un cuando el accionante hizo referencia a la aparente omisión, por parte de las autoridades judiciales accionadas de evaluar circunstancias que, en su sentir, hubiesen permitido adoptar una decisión favorable a sus pretensiones, lo que podría configurar una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no explicó de qué forma, valorar dichos aspectos hubiese conducido necesariamente a tomar una decisión diferente. En efecto, en el escrito de tutela el actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relativos a que no podía endilgársele responsabilidad por la problemática de desabastecimiento de los medicamentos que se presentó cuando fungía como director general de sanidad, porque no participó en el proceso de selección del contratista con un voto decisivo de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 352 de 1997. Ese argumento fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al encontrar que si bien en el acto administrativo demandado se hizo mención a la deficiente gestión por parte del actor como director general de Sanidad Militar para enfrentar la problemática de desabastecimiento de medicamentos, la decisión de llamarlo a calificar servicios se encuentra respaldada por el cumplimiento de las razones objetivas establecidas para tal efecto, relacionadas con el mejoramiento del servicio. (...) la problemática propuesta por el actor se circunscribe a un debate legal que ya superaron los jueces naturales del conflicto y que no existen razones constitucionales para que el juez de tutela reviva esa discusión como una instancia adicional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2901 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03769-00(AC)

Actor: O.D.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Valoración del acto administrativo que dispuso retiro por llamamiento a calificar servicios

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por O.D.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Decreto 2901 de 2013, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del actor bajo la causal denominada llamamiento a calificar servicios.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, O.D.G. demandó el Decreto 2901 de 2013, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro bajo la causal de llamamiento a calificar servicios.

Como cargos de nulidad propuso los siguientes:

(i) Falsa motivación, el cual se habría configurado porque la situación que se puso de presente en el acto administrativo de retiro, relacionada con la problemática de desabastecimiento de medicamentos cuando se desempeñó como director de Sanidad Militar, no concuerdan con la realidad, en la medida que se desconoció que aquél ejecutó las acciones correspondientes frente al incumplimiento del contratista, como se demuestra con el acta de sesión de contrato suscrita 42 días después de que se hiciera papable dicha situación.

(ii) Desconocimiento del principio de confianza legítima y del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, adujo que luego de que se presentó la problemática de desabastecimiento estuvo en periodo de vacaciones por cinco meses y tras varias peticiones para que se le asignara en un cargo, en el mes de septiembre fue nombrado jefe de personal del Comando General. Asimismo, el jefe de la sección de ascensos de la DIPER remitió al jefe de Desarrollo Conjunto J-1 del Comando General de las Fuerzas Militares, los documentos necesarios para que estudiara su ascenso. Actuaciones que crearon una expectativa legítima sobre su permanencia en las Fuerzas Militares.

1.2. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2017, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se demostró que el retiro hubiese obedecido a razones distintas a las señaladas en la ley, que habilitan el llamamiento a calificar servicios. Agregó que lo expuesto en el acto administrativo demandado en torno a la situación de desabastecimiento de medicamentos cuando fue director general de Sanidad Militar, sirvieron de complemento a las razones legales que habilitan el retiro del actor, esto es, mejorar el servicio, en tanto aquel no cumplió los estándares de eficiencia y efectividad durante su gestión como director general de sanidad.

1.3. Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló. Consideró que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los documentos que demostraban la aprobación por parte del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares del proceso licitatorio que se llevó a cabo para la selección del contratista y el acompañamiento por parte de los órganos de control.

De igual forma, señaló que se desconoció que conforme a la Ley 352 de 1997, el director general de Sanidad Militar tiene voz pero no voto, así que de existir alguna responsabilidad por las consecuencias del incumplimiento por parte del contratista, debe ser endilgada al Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares.

1.4. Mediante sentencia de 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión recurrida. Señaló que el actor fue llamado a calificar servicios y que en el trámite del proceso no se demostró que esa decisión hubiere infringido normas en las que ha debido sustentarse, por lo tanto, no encontró configurado el cargo de nulidad por falsa motivación.

Concretamente, frente a lo expresado en el acto administrativo demandado en torno a las irregularidades presentadas durante el tiempo en que el actor se desempeñó como director general de Sanidad Militar, advirtió que no se evidenció que esa aseveración se apartaba de la realidad. En contraste, aseveró que las pruebas documentales que obran en el expediente revelan la problemática derivada del desabastecimiento de medicamentos durante el periodo que se desempeñó en esa dirección.

2. Fundamentos de la acción

El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Decreto 2901 de 2013 que dispuso el retiro del actor bajo la causal llamamiento a calificar servicios.

Concretamente, reprochó la actividad probatoria adelantada dentro del proceso porque, a su juicio, se habrían dejado de analizar las siguientes circunstancias:

  • Que en el proceso licitatorio para la selección del contratista que incurrió en incumplimiento en el abastecimiento de medicamentos, se aplicaron los procesos establecidos en la Ley 352 de 1997. En ese trámite, el director general de Sanidad Militar no tiene participación con un voto decisivo, sino solo voz, por lo que las consecuencias de la problemática que causó el contratista deben endilgarse al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

  • Se encubrieron las verdaderas razones de retiro, pues no fueron las establecidas en el ordenamiento jurídico que habilitan el llamamiento a calificar servicios, sino la problemática en el...

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