Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00192-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520101

Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00192-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2018-00192-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada


[L]a providencia judicial censurada fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 5 de mayo de 2009, cuya notificación se surtió mediante edicto desfijado el 13 del mismo mes y año. La solicitud de amparo fue promovida el 10 de agosto de 2018, es decir, transcurrieron 9 años, 3 meses y 5 días, término que desborda el lapso de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación , el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. (...) la improcedencia por falta del requisito de inmediatez, es lo que se deriva de la inoperancia por parte del interesado, toda vez que si se presentó la vulneración de algún derecho fundamental o una actuación que impidiera el goce de estos, prevalece la premura o urgencia de su protección, lo que no se comprueba en el asunto de la referencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00192-01(AC)


Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN LAS MARIAS DE VALLEDUPAR


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL CESAR Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR




Temas: Tutela contra providencia judicial. Declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.



I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En el escrito de tutela se formularon las siguientes:


1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, la legalidad, verdad del proceso, seguridad jurídica, justicia material, y los Derechos colectivos sobre la protección al patrimonio público, los espacios y bienes de uso público, de los habitantes de la urbanización las Marías en Valledupar, de las Juntas de Acción Comunal de la urbanización Las Marías, del municipio de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro, vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.


2. Declarar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante providencia Cinco (5) de Mayo de 2009, incurrió en DEFECTO FÁCTICO, PROCEDIMENTAL, SUSTANTIVO Y ERROR INDUCIDO.


3. En consecuencia de lo anterior, D. que pertenece al municipio de Valledupar, el lote de terreno correspondiente a las Áreas de Cesión comunitaria del 18,2% que comprendía 2.776 M2; además de las áreas de cesión vial del 35% para un área de 5.423 M2, señalados en la Resolución No. 090 de 2000, protocolizada mediante escritura pública No. 991 de 2001 y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos según Radicado 2001-4714 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-96846.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el cinco (5) de mayo de 2009, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 2007-00250, adelantado por J.D.D. en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR.


5. Declárase que el municipio de Valledupar omitió realizar el Registro de las Áreas de Cesión correspondientes al parte de la Urbanización Santo Tomas hoy Urbanización las Marías, según consta en la licencia de urbanización expedida a la firma de INVERSIONES DANGOND CASTRO, para la construcción de la urbanización SANTO TOMAS, que comprendía un lote de 7.202.80 M2, con un total de 29 lotes individuales para vivienda , protocolizada mediante escritura 991 del 13 de julio de 2001 y un área de Cesión Comunitaria del 18.02% que comprendía 2.776 M2; además del Área de cesión vial del 35% para un Área de 5.423 y un total de Área de 15.402 (13.744.09) M2.


6. En consecuencia que realice los actos necesarios para recibir las áreas de cesión y realizar su correspondiente registro.


7. Ordenar al Municipio de Valledupar, a revisar el archivo de todos y cada uno de los proyectos urbanísticos de la ciudad y el cumplimiento del registro de las áreas de cesión a favor del municipio de Valledupar.


8. ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en un término prudencial, a partir de la notificación del fallo, profiera nueva sentencia en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas relacionadas con la nota devolutiva y sus actos confirmatorios de fecha 20 de junio de 2006, radicado 2006-190-6-9851.


9. Ordenar al Registrador Municipal de Valledupar que elimine el Registro de la Escritura Pública No. 2341, que se llevó a cabo en cumplimiento del fallo proferido el cinco (5) de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y que será anulado en la presente acción de tutela.


10. INSTAR Y PREVENIR a la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, por haber incumplido la orden impartida por la Superintendencia de Notariado y Registro en el numeral QUINTO de la Resolución No. 3392 que le ordenó abrir el folio de matrícula correspondiente a las áreas de cesión de acuerdo a la escritura pública No. 991 de 13 de julio de 1991.


11. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta punible cometida por el señor E.D.C., al haber inducido en error al Curador Urbano No.1 y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al guardar silencio sobre los antecedentes que precedieron la expedición de la Resolución No. 0804 de 20 de junio de 2006, por medio de la cual se le otorgó Licencia de Subdivisión en la modalidad de reloteo en el lote que hacia parte de las áreas de cesión y vías del proyecto de lotificación Santo Tomas, modificando unilateralmente esos actos administrativos ejecutoriados.


12. O. al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la terminación del proceso Ejecutivo No. 2011-00372, promovido por EDUARDO DANGOND DAZA Y/O HEREDEROS INDETERMINADOS y como consecuencia de ello levantar la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del municipio de Valledupar, que es objeto de la presente acción de tutela1”.

2. Hechos


La parte actora señaló que en el marco de un proyecto para el desarrollo de la urbanización Las Marías ubicado en la ciudad de Valledupar, se cedieron a título gratuito unas áreas de terreno que pasaron a ser de uso público y de propiedad de municipio de Valledupar.


Sostuvo que la Curaduría Urbana de Valledupar expidió la Resolución Nº 0804 de 2006 con la que se otorgó una licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo, protocolizada en la escritura pública Nº 2341 de 14 de noviembre de 2006, la cual, en su sentir, trajo consecuencias adversas para los habitantes de las manzanas A y B del proyecto Santo Tomás, hoy Las Marías, quienes adquirieron sus inmuebles de conformidad con los planos debidamente aprobados por la Curaduría en la Resolución Nº 0090 de 2001, generando la variación del proyecto presentado inicialmente por los constructores, en razón a que se disminuyeron las áreas de cesión estipuladas y afectando el entorno de la urbanización.


Adujo que en el proceso de expedición de la Resolución Nº 804 de 2006, no vinculó y/o notificó al municipio de Valledupar, en su condición de propietario o administrador de los bienes de uso público, a la Junta de Acción comunal de la Urbanización las Marías, a los vecinos colindantes de lotes de terreno interesados.


Afirmó que en el año 2007, el señor E.D.C. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió en reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, quien mediante sentencia de 5 de mayo de 2009, declaró la nulidad de la nota devolutiva emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar de fecha 20 de junio de 2006 radicado Nº 2006-190-6-9851 de la matricula inmobiliaria Nº 190-96846, y su acto...

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