Auto nº 66001-23-31-000-2005-01021-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2005-01021-04 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520221

Auto nº 66001-23-31-000-2005-01021-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2005-01021-04 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2005-01021-04
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / TÉRMINO PROCESAL PARA SOLICITAR ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Extemporáneo / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedente / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia por error aritmético / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Corrige de oficio / CORRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS A FAVOR DE LA SUCESIÓN – Procedencia / CORRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Procedencia


Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 12 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 16 de junio de 2011 (…) La Sala observa que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia corrió desde el 30 de enero de 2018 hasta el 1 de febrero de 2018, y la parte demandante presentó la petición el 2 de febrero de 2018, esto es, cuando el término establecido por el ordenamiento jurídico ya había fenecido (…) [S]e advierte que lo anotado por la parte actora no corresponde a una aclaración o adición de la sentencia, sino que pretende una corrección en los términos del artículo 310 ibídem, la cual es procedente. Además, la Sala procederá a corregir otros aspectos de oficio (…) [H]abida cuenta que se trató de un error aritmético de que trata el artículo 310 del C.P.C., la Sala procederá a corregir la liquidación del perjuicio moral sufrido por la señora A.F.C. de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, y que será reconocida a favor de la sucesión (…) Por otra parte, en relación con la indemnización por daño a la salud sufrido por la causante, en la parte motiva de la providencia se consideró que, por ser la patología de la víctima cualitativamente equiparable a una lesión que se califica con un porcentaje igual o superior al 50% de conformidad a los parámetros jurisprudenciales allí establecidos , resultaría proporcional y razonable reconocer el valor correspondiente a 100 s.m.l.m.v. No obstante, se adujo de manera errada que, dado que el a quo fijó este perjuicio “por la suma de doce (12) salarios mínimos legales vigentes y, no se puede desmejorar la situación del único apelante, se procedería a confirmar dicho valor a favor de la sucesión”. Una vez revisado el expediente, es claro que se incurrió en un error aritmético, comoquiera que equivocadamente se señaló que el a quo fijó dicho perjuicio por la suma de 12 s.m.l.m.v., cuando en realidad lo fijó en 12 s.m.l.m.v., pero para cada uno de sus cuatros hijos y el compañero permanente de la señora A.F.C.. En tal sentido, habida cuenta que se trata de un error aritmético de que trata el artículo 310 del C.P.C., se procederá a corregir la liquidación del daño a la salud sufrido por la señora A.F.C., de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la providencia, y que será reconocido a favor de la sucesión, de la siguiente manera: Teniendo en cuenta que la lesión se calificó con un porcentaje igual o superior al 50% , en principio resultaría proporcional y razonable reconocer el valor correspondiente a 100 s.m.l.m.v., que reducidos en un 50%, arroja un total de 50 s.m.l.m.v, que como se mencionó en precedencia será reconocido a favor de la sucesión de la señora A.F.C..


CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Aplicación / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedencia


En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias judiciales son inmutables por el juez que las profirió. No obstante, el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó un fallo lo aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 309, la aclaración de la sentencia procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del mismo término. Por su parte, el artículo 310 señala que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Esta Corporación ha considerado que esta figura “también aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Por último, en virtud del artículo 311, la adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debe ser objeto de pronunciamiento. Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01021-04(42803)A


Actor: HÉCTOR GUEJIA GUEJIA Y OTROS


Demandado: SALUDCOOP E.P.S. EN...

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