Auto nº 13001-23-31-000-2010-00862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-31-000-2010-00862-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520269

Auto nº 13001-23-31-000-2010-00862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-31-000-2010-00862-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Marzo 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2010-00862-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 342 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RESUELVE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Acepta desistimiento / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Requisitos / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA CUANDO NO HAY ACUERDO ENTRE LAS PARTES – Procedencia / COSTAS – No condena


Procede el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y del departamento de B. (…) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 30 de noviembre de 2010, por lo que está sometida a la regulación prevista en el Código Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 (…) [E]l despacho encuentra que la manifestación de desistimiento de la demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) la solicitud de desistimiento se presentó en tiempo, es decir, antes de resolver de fondo el recurso de apelación; (ii) el desistimiento fue total e incondicional, en efecto, se renunció a la integralidad del petitum, evento en el que se daría por terminado el proceso y; (iii) el escrito fue presentado personalmente por el apoderado, profesional del derecho que cuenta con las facultades para tal fin, conforme lo expresado en el poder otorgado (…) Así las cosas, el despacho estima que el desistimiento de la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo aceptará. Por último, se precisa que, si bien en el presente asunto no se evidencia un acuerdo entre las partes para desistir de las pretensiones de la demanda, situación que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil no daría lugar a condenarse en costas a la parte actora, lo cierto es que la razón –o mejor- el fundamento del antes mencionado desistimiento consiste en que desapareció el motivo por el cual se encausaron las pretensiones, toda vez que la entidad demandada accedió a la solicitud de suspensión del contrato, pero, además, dio por terminado el mismo, por renuncia del titular minero, es decir, que la causa jurídica desapareció (…) [E]l despacho se abstendrá de condenar en costas al demandante, toda vez que, el proceso de la referencia se encuentra en esta instancia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de B., en la que se negaron las súplicas de la demanda y, las razones que dan fundamento al desistimiento de la demanda son ajenas a la conducta desplegada por el demandante en el proceso.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 342 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267


DESISTIMIENTO – Definición / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Regulación normativa


El Código Contencioso Administrativo no previó lo concerniente al desistimiento de la demanda ni de los demás actos procesales, por lo que al no existir disposición que regule el tema, se debe hacer remisión a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil sobre dicho aspecto, conforme lo establece el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 (…) [S]e tiene que el desistimiento es la figura procesal que permite al actor o recurrente renunciar a las pretensiones interpuestas en la demanda o abandonar los recursos, incidentes, excepciones y, en general, los actos procesales promovidos; por tal razón se ha considerado que es consecuencia del principio dispositivo, pues si se requiere acción de parte para iniciarlo, basta con la voluntad de esta para terminarlo. Así, no es de extrañar que por regla general se permita desistir de cualquier actuación; sin embargo, existen excepciones a la aplicación de dicha figura como en las demandas de repetición o de protección de intereses colectivos que no pueden ser declinadas, puesto que estarían en contra de la naturaleza y finalidad de las mismas. En cuanto a la oportunidad para presentar el desistimiento, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil estipuló que el demandante está facultado para desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que dé por terminado el proceso. Se concluye, de la lectura del artículo en mención, que el desistimiento de las pretensiones debe ser incondicional, unilateral e integral para que tenga la capacidad de extinguir el proceso y el derecho, por cuanto su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. (…) [E]l artículo 343 del mismo estatuto procesal civil dispone que el escrito contentivo del desistimiento debe ser presentado o formulado por persona autorizada para realizar el desistimiento, razón por la cual los apoderados deben contar con la facultad especial y expresa para hacerlo. Finalmente, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece que el escrito de desistimiento debe presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda y, en caso de que este sea aceptado, deberá condenarse en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo hubiese concedido.



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