Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00042-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - vLex Colombia

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00042-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00042-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz

[L]os argumentos que soportan la presente tutela pretenden señalar que la providencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de (...), que revocó el ordinal tercero de lo ordenado en primera instancia del proceso de reparación directa Nro. (...), desconoció o violó el principio de congruencia en su dimensión interna, pues en su parte motiva hizo un reconocimiento de los daños causados por el demandado y por los cuales se debía una reparación material a la demandante, pero en su parte motiva no consideró que se hubieran causado daños inmateriales a efectos de la medida de no repetición consistente en “disculpas públicas”. Encuentra la Sección que el cargo planteado por la parte actora encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como la sostenido en forma reiterada esta Sección. (...) la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00042-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE NARIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Requisitos de procedibilidad adjetiva – Subsidiariedad – Recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia – Incongruencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Universidad de Nariño, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de diciembre de 2018[1], la Universidad de Nariño, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el marco de proceso de reparación directa identificado con número de radicación 52001-33-33-003-2016-00104, iniciado por la Universidad de Nariño contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – ESMAD, a través de la cual, “se revocó el ordinal tercero y confirmó en todo lo demás la sentencia del 26 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto”.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. La Universidad de Nariño ejerció el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – ESMAD, por la intervención y consecuentes daños causados en las instalaciones de la institución educativa el día 9 de mayo de 2014, por cuenta del ejercicio de la fuerza pública en cabeza del ESMAD, contra de los desmanes que se presentaron en una protesta estudiantil.

1.2.2. La referida demanda, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que profirió sentencia el 26 de enero de 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en relación con los perjuicios materiales y la medida de no repetición, solicitados por parte de la demandante, y se desestimaron los perjuicios morales.

La autoridad judicial de primera instancia declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – ESMAD por los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2014 en la Universidad de Nariño y, en consecuencia decidió:

“SEGUNDO: (…) a título de reparación CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – ESMAD, a pagar indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, así: DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($2.385.490,24).

TERCERO: Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – ESMAD celebre en compañía de altos mandos policiales y con la comparecencia de los integrantes del Escuadrón Móvil Antidisturbios de Pasto, con ceremonia en plaza pública del municipio de Pasto, con participación de la comunidad educativa afectada e invitación a los medios de comunicación del departamento de Nariño, con cubrimiento nacional, donde se ofrezcan disculpas públicas a la institución ofendida y a la comunidad en general por los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2014, con muestras de un claro y categórico repudio por las actuaciones irregulares que ahí se llevaron a cabo y la adopción de un compromiso ineludible de tomar los correctivos necesarios para que casos como este no se vuelvan a presentar. Esta ceremonia de desagravios solo se efectuará en caso de que la Universidad de Nariño así lo acepte expresamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”

1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que no hubo afectación cierta de los derechos fundamentales de la Universidad de Nariño, toda vez que el proceder del personal de la Policía Nacional que intervino en la protesta estudiantil analizada, correspondió al deber que impone la trasgresión al artículo 37 constitucional, en observancia de los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza.

1.2.4. El 20 de noviembre de 2018, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Pasto, resolvió:

“PRIMERO. – Revócase el ordinal tercero de la sentencia que, el 26 de enero de 2018 emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que incoara la Universidad de Nariño, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones que se consignaron en este fallo. SEGUNDO.- Confirmar el fallo apelado en todo lo demás.”

Dentro de sus consideraciones, el tribunal manifestó que se atuvo a lo que se probó procesalmente, de modo que si bien hubo evidencia clara acerca de las afectaciones materiales a las instalaciones de la Universidad de Nariño, no se demostró el daño al buen nombre de la institución ya que la demandante no realizó esfuerzo alguno en logarlo, y así las cosas, no puede la autoridad judicial inferirlo de manera automática con el acervo probatorio conformado.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La tutelante acusó al Tribunal Administrativo de Nariño, de dictar una decisión violatoria de sus derechos fundamentales al revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida en primera instancia del proceso ordinario de reparación directa No. 52001-33-33-003-2016-00104.

Aseguró que la providencia censurada incurrió en una vía de hecho por violación al principio de congruencia, toda vez que, a su juicio, fue contradictoria entre sus partes motiva y resolutiva, ya que pese a que en la primera se reconocieron y valoraron las pruebas aportadas de tal manera que ello devino en la confirmación del pago de los daños causados a las instalaciones de la Universidad, en la segunda, se dispuso la revocatoria de la orden de ofrecer “disculpas públicas” como medida de no repetición.

En punto de la incongruencia alegada, puso en duda la valoración probatoria al considerar que no hubo una observancia plena de los elementos para tal fin obrantes en el proceso, tales como videos, testimonios y documentos, en razón a que a pesar de reconocer a partir de éstos, el uso desproporcionado de la fuerza pública ejercida por los agentes del ESMAD, el tribunal acusado manifestó que no se pudo establecer con claridad la “génesis del daño” y por ello, sin más argumentos, desestimó la medida de no...

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