Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01489-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01489-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01489-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir actos administrativos de retiro del servicio / SUPRESIÓN DE CARGO - Planta de personal de la unidad de auditoría del Consejo Superior de la Judicatura / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que suprimió a partir del 2 de abril de 2018 el cargo de asistente administrativo 12 de la Oficina Seccional de Auditoría de P., entre otros. (...) la accionante manifestó en el escrito de tutela y en la impugnación que el precitado acto administrativo le genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia. Sin embargo, no probó dicha circunstancia ni tampoco dicha condición de acuerdo con las condiciones establecidas en la sentencia SU-388 de 2005. Por lo anterior, en el asunto bajo estudio no se observa que el acto administrativo sobre el cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, genere una situación que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable, ni tampoco que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, este resulte ineficaz, ni que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad o condición de madre cabeza de familia, lo que de ocurrir habilitaría la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el acto administrativo demandado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01489-01(AC)


Actor: ROSA A.R.C.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL




Temas: Acción de tutela contra acto administrativo. Improcedencia por falta de subsidiariedad


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida la actora, contra la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que rechazó por improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura del expediente de tutela se observan como relevantes los siguientes hechos:


La accionante refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo N° PCSJA18-10903 de 8 de marzo de 20181, a través del cual en el artículo 1 dispuso la supresión de cargos de la Planta de Personal de la Unidad de Auditoría a partir del 2 de abril de 2018, entre los cuales estaba el que desempeñaba como asistente administrativo grado 12 en la Oficina Seccional de Auditoría de P. por más de 9 años, sin que hubiera sido objeto de sanciones. Adicionalmente, creó cargos en la Planta de Personal de la anotada unidad, a partir de la misma fecha.


Informó que es profesional en economía y contaduría pública, con especialización en revisoría fiscal y auditoría forense y maestría en administración económica y financiera, por lo que, en su concepto, cumple con los requisitos exigidos para los cargos que fueron creados en el anotado acuerdo.


Sostuvo que es madre cabeza de familia, que tiene una hija de 11 años y que su esposo fue retirado del trabajo desde noviembre de 2017, por lo que es la encargada de cubrir los gastos de su hogar.


  1. Fundamentos de la acción


La demandante afirmó que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y los derechos del menor, en razón a que, en su concepto, en el Acuerdo N° PCSJA18-10903 de 8 de marzo de 2018, no se explicaron las razones de la reestructuración de la Planta de Personal de la Unidad de Auditoría de la Seccional de P., en tanto no es clara la motivación cuando se hace referencia a “lo aprobado en sesión del 28 de febrero”.


Manifestó que el anotado acuerdo esa viciado de nulidad, toda vez que conforme a la Ley 996 de 2005, está prohibido la creación de nuevos cargos en época preelectoral, por lo que solo pueden ser provistos después de terminadas las elecciones presidenciales.


Por último, enfatizó en que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad teniendo en cuenta que únicamente se suprimieron los cargos de asistentes administrativos grado 12 de la ciudad de P. y no de las demás ciudades como Manizales, Medellín, Popayán y Pasto.


  1. Pretensiones


La accionante formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA: Invoco al amparo de tutela para que se protejan mis derechos fundamentales, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, en iguales condiciones las de mi hija menor, en mi condición de estabilidad reforzada la seguridad social.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos el Acuerdo PCSJA18-10903 de 8 de marzo de 2018 para mi caso y se me reintegre al cargo de asistente administrativo 12 de la Seccional de P., por el tipo necesario impidiendo de esta manera la vulneración de mis derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y por tanto a la salud, o en uno de similar categoría.


TERCERO: Como consecuencia de que se me otorgue el amparo de tutela, solicito se ordene a la señora N.R.R.C. y al señor M.A.F.R., que se conserve dentro de la estructura de la Unidad de Auditoría Seccional de P., el cargo de Asistente Administrativo 12 o Técnico Grado 12”2.


4. Pruebas relevantes


La actora aportó copia del Acuerdo N° PCSJA18-10903 de 8 de marzo de 2018, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.


5. Oposición


5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Auditoría


En escrito radicado el 22 de mayo de 2018, la directora de la unidad indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, en tanto tiene a su alcance el medio de control de nulidad para discutir la legalidad del Acuerdo Nº PCSJA18-10903 de 8 de marzo de 2018.


Manifestó que los hechos narrados por la demandante pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede solicitar la suspensión del acto administrativo controvertido. Adicional a ello, agregó que el amparo...

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