Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01645-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01645-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01645-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[E]l accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que ahora trae a colación, pues como ya se dijo, el demandante no sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto, por lo que el juez no pudo hacer un pronunciamiento al respecto, dado que solo podía versar sobre los motivas de inconformidad que formulara el apelante, situación que no ocurrió. Ahora bien, llama la atención de la Sala que los hechos expuestos por el actor, quien actúa a través de apoderada judicial, en el escrito de tutela, no coincidan con lo evidenciado en el expediente del proceso ejecutivo con radicado Nro. (...), pues indicó en la solicitud de amparo que el Tribunal Administrativo de (...) confirmó la decisión de primera instancia, cuando en realidad lo que ocurrió fue que se declaró desierto el recurso de apelación. (...) no se cumple uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se hubiera agotado en debida forma el medio de defensa judicial con el que contaba el actor para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01645-01(AC)

Actor: J.A.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 5 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que se rechazó por improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela se tiene como hechos relevantes los siguientes:

El actor sostuvo que laboró como docente en el departamento de Antioquia por más de 30 años y que mediante la Resolución Nº 00144 de 27 de marzo de 2000, Cajanal reconoció y liquidó el pago de la pensión gracia, pero expuso que en la misma no se incluyeron todos los factores salariales devengados.

Posteriormente, a través de la Resolución Nº 12665 de 17 de abril de 2007, Cajanal reliquidó la pensión gracia. No obstante, el demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 11 de diciembre de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales.

En cumplimiento del fallo, Cajanal expidió la Resolución UGM 014402 de 24 de octubre de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión gracia del señor J.A.C.M..

El tutelante consideró que no se dio cumplimiento a la orden judicial por lo que promovió acción ejecutiva contra la UGPP. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 2 de agosto de 2016, declaró probada de oficio la excepción de falta de exigibilidad de la obligación por caducidad, así mismo, dispuso cesar la ejecución solicitada por el actor y, por último, ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a la apoderada del actor toda vez que ya había presentado una demanda ejecutiva (proceso con radicado Nº 0500133-33-007-2014-01873-01) trayendo como título valor base de la obligación la misma sentencia, cuya caducidad ya había sido declarada con anterioridad.

El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Oral, en providencia de 27 de febrero de 2018, declaró desierto el recurso de apelación por falta de congruencia entre los motivos de la sentencia y los argumentos del recurso[1].

2. Fundamentos de la acción

A juicio del demandante, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, así como también al principio de confianza legítima, en tanto, a su juicio, incurrieron en:

Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto consideró que se desconoció el precedente de tutela en relación con la caducidad de la acción en los procesos contra Cajanal, específicamente el de las sentencias (i) de 25 de agosto de 2015 (Nº 1777-2015) y de 30 de junio de 2016 (3637-14) dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, (ii) 29 de marzo de 2016, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Nº interno 5042-2015, (iii) 2 de junio de 2017, Sección Primera del Consejo de Estado, radicado Nº 11001-03-15-000-2017-00625-00 y, de 13 de diciembre de 2017, radicado Nº 11001-03-15-000-2017-00418-01. De igual manera, señaló precedentes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Aseveró que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, en tanto se encuentra en las mismas condiciones que los demás educadores que reclamaron ante Cajanal la reliquidación de sus pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales.

3. Pretensiones

El demandante formuló las siguientes:

1- Se ordene revocar los autos proferidos por las autoridades judiciales.

2-Se ordene librar mandamiento de pago contra la U.G.P.P y a favor del señor J.A.C.M..

4. Pruebas relevantes

Al cuaderno de tutela se allegó, en calidad del préstamo, el expediente del proceso ejecutivo, radicado Nº 05001-33-32-002-2016-00551-00.

4. Oposición

4.1. Respuesta de la UGPP

A través del subdirector de Defensa Judicial, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que la accionante utiliza el amparo constitucional como una tercera instancia para que se le otorgue un reconocimiento pensional al cual, en su concepto, no tiene derecho.

Indicó que carecía de objeto ordenar el mandamiento de pago de la orden judicial, toda vez mediante Resolución UGM Nº 014402 de 24 de octubre de 2011, dio cumplimiento a lo estipulado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, reliquidando la pensión gracia del accionante.

Señaló que de ordenarse librar mandamiento de pago se podría estar incurriendo en un doble pago, en tanto, reiteró, ya dio cumplimiento al mandato judicial.

Finalmente, indicó que el amparo constitucional es improcedente porque de entrada desatiende los principios rectores de la acción. Agregó que no cumple con el requisito de subsidiariedad y el actor no se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de julio de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela toda vez que carece del requisito de subsidiariedad.

Consideró que el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de agosto de 2016, que declaró terminado el proceso ejecutivo por haber operado la caducidad no fue sustentado debidamente, en tanto no existe ninguna relación temática de subsunción entre los planteamientos teóricos descritos y los argumentos desarrollados por la providencia atacada, motivo por el cual concluyó que el actor contaba con otro medio de defensa judicial.

Por otra parte, indicó que el actor no presentó ningún argumento que demostrara la presunta violación de derechos fundamentales, así como tampoco expuso cuáles son las tesis doctrinarias constitutivas del precedente judicial,...

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