Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03053-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03053-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03053-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 297 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aspecto no sujeto al régimen de transición / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema

[E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor [L.A.R.M.] la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas y subreglas para determinar el IBL para el régimen de transición de las personas que tienen régimen especial y los factores salariales a tener en cuenta ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.C.P.C., número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 297 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03053-01(AC)

Actor: L.A.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor L.A.R.M., a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (fl. 76).

ANTECEDENTES

El 29 de agosto de 2018[2], el señor L.A.R.M. actuando mediante apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación de precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución.” (fl. 2).

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor L.A.R. trabajó como servidor público por más de 20 años, el último cargo que desempeñó fue en el Instituto de Geología y Minería – Ingeominas. Adquirió el estatus jurídico de pensionado el 04 de diciembre de 2004.

2.2. Mediante Resolución N° 021161 de 01 de julio de 2005 el ISS (hoy C.) le reconoció una pensión de vejez con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pero sin tener en cuenta todo lo que devengó en el último año de servicio.

2.3. El 19 de febrero de 2016 el beneficiario solicitó la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de todo lo que devengó en el último año de servicio. En la Resolución N° 13750 de 19 de enero de 2016 C. ajustó el monto de la pensión, pero para liquidar el IBL aplicó las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente de la Corte Constitucional (sentencia SU-230 de 2015).

2.4. Contra la anterior decisión el pensionado presentó recurso de apelación, resuelto en el Acto Administrativo N° VPB 14347 de 31 de marzo de 2016 en el que C. confirmó su decisión.

2.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor L.A.R.M. demandó a C. para que se declararan nulas las mencionadas resoluciones. En consecuencia, pidió que su pensión se reliquidara sobre el 75% del promedio de todo lo que devengó en el último año de servicio.

2.6. En sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por ambas partes.

2.7. En sentencia de segunda instancia del 04 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda, en aplicación de las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 entre otras, proferidas por la Corte Constitucional (fls. 1-2).

  1. Fundamentos de la acción

3.1. El demandante discute que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, según el cual la liquidación pensional de los empleados públicos cobijados por la Ley 33 de 1985 y beneficiarios del régimen de transición debe efectuarse con todos los factores devengados en el último año de servicio. Que dicha premisa jurisprudencial debió aplicarse en su caso por ser beneficiario del mencionado régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.2. En cuanto a la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la parte demandante precisó que en ellas se regularon regímenes pensionales diferentes a su caso y por tanto, no cumplía con los requisitos necesarios para ser un precedente de obligatorio acatamiento en la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la sentencia de unificación del Consejo de Estado si era obligatoria para el Tribunal accionado, pues este era el órgano de cierre en la jurisdicción y en dicha providencia se resolvió un caso con las mismas situaciones fácticas (fls. 2-13).

  1. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto de 4 de septiembre de 2018, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, y ordenó la notificación del trámite a los sujetos procesales correspondientes para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 52).

4.2. La titular del Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá argumentó que la decisión de primera instancia acogió la posición del Consejo de Estado que estaba vigente al momento en que se profirió la sentencia, y que allí se encuentran contenidas las razones de hecho y derecho para que sean tenidas en cuenta al momento de decidir la presente acción de tutela (fl. 59).

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que de acuerdo a la reciente posición de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la cual se acogió la tesis de la Corte Constitucional en relación con el IBL de las pensiones de servidores públicos, debía tomarse en cuenta para decidir la presente acción de tutela.

4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – C. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales en la sentencia que se cuestiona.

Sostuvo que la decisión del Tribunal se ajustó a los precedentes de la Corte Constitucional (sentencias SU-230 de 2015, SU-210 y 395 de 2017), donde se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo tanto el IBL se establece en los términos de la Ley 100 de 1993 y estos precedentes además de ser vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, prevalecen sobre los de las otras Cortes de cierre (fls. 65-71).

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 10 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A negó la presente solicitud de tutela.

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