Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03748-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03748-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03748-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aspecto no sujeto al régimen de transición

[E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora [V.L.C.] la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03748-01(AC)

Actor: MARÍA CONSUELO REYES ARISMENDY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por M.C.R.A. contra la Sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela formulada por la señora M.C.R.A., mediante apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”[1].

ANTECEDENTES

María Consuelo Reyes Arismendy interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL de la Señora MARÍA CONSUELO REYES ARISMENDY.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 04 de abril de 2018, que REVOCO la sentencia de primera instancia por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 (…)”[2].

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante Resolución N° PAP020355 de 20 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación le reconoció pensión de jubilación a María Consuelo Reyes Arismendy, prestación que fue condicionada al retiro definitivo del servicio.

En el año de 2012, la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en adelante– la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Ante el silencio, presentó recurso de reposición contra el acto ficto.

En Resolución RDP 056660 de 13 de diciembre de 2013, la entidad reconoció la configuración del silencio administrativo negativo y confirmó tal acto. En consecuencia, negó la reliquidación.

2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, M.C.R.A. demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 056660 de 13 de diciembre de 2013. Por lo tanto, pidió que su pensión se calculara con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.3. En Sentencia de 19 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió a las pretensiones formuladas en la demanda.

2.4. En Sentencia del 7 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C revocó la providencia apelada y en su lugar negó las pretensiones, por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición debe efectuarse con los...

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