Auto nº 05001-23-33-000-2016-02180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02180-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520349

Auto nº 05001-23-33-000-2016-02180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02180-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02180-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

AMBIENTAL / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DEFINITIVO – Lo es el que impide obtener una certificación para la deducción del impuesto de renta / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente

[L]os oficios censurados constituyen una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración tendiente a producir efectos jurídicos, por cuanto con dichos oficios, se impidió a la Sociedad Mineros S.A. obtener la certificación que posteriormente utilizaría para realizar la deducción del impuesto de renta. En otras palabras, la Administración, al no dar trámite a la solicitud bajo el argumento de falta de reglamentación en el procedimiento, puso a la empresa en una posición que le impide acceder a los posibles beneficios tributarios previstos en la ley, lo que sin duda, produjo efectos jurídicos para la demandante, pues debe continuar pagando el impuesto sin la deducción que depende del certificado. En este orden de ideas, no le asiste razón al Tribunal cuando afirmó que los actos demandados son de trámite al no poner fin a una actuación administrativa. Todo lo contrario, es palmario que, respecto a la demandante, dichos actos crean una situación jurídica particular y hace imposible continuar la actuación administrativa que tenía por objeto la expedición del certificado de beneficios ambientales. De esta manera, no es procedente rechazar la demanda con fundamento en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, en el sentido de que los oficios demandados sí son susceptibles de control judicial. Así las cosas, la Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el día 5 de septiembre de 2017, en el que rechazó la demanda y devolverá el expediente para que el Tribunal decida sobre su admisión de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2018, Radicación 54001-23-33-000-2016-00169-01, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02180-01

Actor: SOCIEDAD MINEROS S.A

Demandado: NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Referencia: No es procedente rechazar la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si se controvierte un acto en el cual se manifiesta que no se dará trámite a la solicitud de expedición de una “certificación de beneficio ambiental”, que constituye presupuesto para la deducción en el impuesto de renta, con el argumento de que dicho acto es de trámite.

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mineros S.A. en contra del auto del 5 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La Sociedad Mineros S.A. solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales (en adelante ANLA), la expedición del “certificado de beneficio ambiental”, por el desarrollo de energías renovables, como requisito previo para realizar una deducción en el impuesto de renta de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1715 del 13 de mayo de 2014[1], el cual dispuso lo siguiente:

Artículo 11. Incentivos a la generación de energías no convencionales. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión.

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2* del Estatuto Tributario”. (Subrayas de la Sala).

1.2. La ANLA, mediante el oficio número 2016013890-2-2004 del 4 de abril de 2016, manifestó que no podía dar trámite a la solicitud de expedición del mencionado certificado por cuanto aún no se había reglamentado el procedimiento para su expedición.

1.3. La Sociedad Mineros S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del precitado oficio, respecto al cual la ANLA, mediante los oficios identificados con número 2016013890-2-005 del 20 de abril de 2016 y 2016013890-2-007 del 19 de mayo del mismo año, reiteró la imposibilidad de expedir la certificación y devolvió a la peticionaria la documentación allegada con la solicitud.

1.4. La empresa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los oficios identificados con números 2016013890-2-2004 del 4 de abril de 2016, 2016013890-2-005 del 20 de abril de 2016 y 2016013890-2-007 del 19 de mayo de 2016, expedidos por la ANLA, los cuales, en su criterio, conforman un acto administrativo complejo.

1.5. Como pretensión consecuencial solicitó que se ordenara a la demandada expedir la certificación ambiental con el fin de practicar la deducción sobre el impuesto de renta del año 2015[2].

1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, en providencia del 1º de diciembre de 2016, remitió por competencia el expediente a la Sección Cuarta del mismo Tribunal, al considerar que la controversia versaba sobre un asunto relativo a impuestos[3].

1.7. La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 8 de marzo de 2017[4], consideró que la expedición de la certificación ambiental no era un asunto tributario, por lo que provocó el conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal en providencia del 15 de mayo de 2017[5], en la que se asignó el conocimiento a la Sección Primera.

1.8. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal, mediante auto del 28 de julio de 2017, inadmitió la demanda de la referencia y ordenó corregirla en el sentido de allegar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, así como las copias de todos los actos administrativos cuya nulidad se pretende, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. Igualmente indicó que el Oficio nro. 2016013890-2-005 del 20 de abril de 2016, proferido por la Autoridad de Licencias Ambientales, no fue aportado al expediente[6].

1.9. Por medio de memorial calendado el 14 de agosto de 2017 la sociedad subsanó la demanda e informó que el día 6 de octubre de 2016 presentó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitud que anexó en copia con el escrito de corrección; sin embargo, advirtió que la audiencia de conciliación no se llevó a cabo, razón por la cual no allegó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad[7]. Así mismo, allegó copia del oficio nro. 2016013890-2-005 del 20 de abril de 2016.

  1. PROVIDENCIA RECURRIDA

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 5 de septiembre de 2017, rechazó la demanda presentada dentro del proceso de la referencia al considerar que los oficios demandados son actos de trámite no susceptibles de control judicial, de conformidad con el numeral 3º del artículo 169 del CPACA[8].

2.2. La decisión del Tribunal se fundamentó en que la ANLA no negó la solicitud de deducción de renta presentada por la empresa, sino que mediante dichos oficios informó sobre la imposibilidad de dar trámite a la petición, en razón a que el procedimiento para la expedición de la certificación de beneficio ambiental no había sido reglamentado. Concluyendo que los actos acusados eran de trámite y, por tanto, no susceptibles de control judicial al no crear ni modificar una situación...

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