Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04005-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04005-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04005-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Para esta Sala, en el presente caso no se cumple con este requisito, toda vez que se está usando la acción de tutela como una instancia adicional y/o tercera instancia, para que el J. constitucional vuelva y analice lo que, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, realizó de manera razonable y adecuada el Juez natural. Lo que en sí mismo comporta su improcedencia. Se anota esto, toda vez que lo que se expone y argumenta en la presente tutela, es lo mismo que el actor expuso y argumentó tanto en su demanda, como en su recurso de apelación, y que reiteró incluso en los alegatos de segunda instancia (…) La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. De la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto, que la aplicación y/o interpretación normativa efectuada por la autoridad judicial accionada para asumir su decisión, resulte contraevidente, irrazonable, caprichosa o arbitraria. Por el contrario, dados los supuestos fácticos del caso, el entendimiento y aplicación resulta razonable. No existe relevancia en este caso, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió y decidió por los jueces de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Circunstancia que por sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que éste no actúa como una instancia adicional, pues, eso desconocería el principio de autonomía e independencia judicial del Juez natural, único llamado a determinar si en el caso concreto la negación del reconocimiento y pago de la mesada catorce, se había hecho contrariando la legalidad. Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado, que negó sus pretensiones. Y el mecanismo excepcional de la tutela está instituido para proteger derechos fundamentales, no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. (…) En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04005-01(AC)

Actor: W.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de noviembre 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:

NEGAR el amparo interpuesto por el señor W.H.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 23 de octubre de 2018[1], actuando a través de apoderado, el señor W.H.G. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ TOLIMA, el día 23 de junio de 2017, y el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el día 31 de mayo de 2018, dentro del proceso de Radicación No. 730013331002-2016-00247-00, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de la presente acción.

SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, proferir una nueva decisión, y se ordene en la misma el reconocimiento y pago de la mesada 14 al accionante”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor nació el 22 de abril de 1970. Prestó sus servicios como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), desde el 12 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2014. Adquirió el estatus pensional el 11 de enero de 2014, al cumplir 20 años de servicio.

2.2. C. ordenó, mediante Resolución No. GNR 27868 de 6 de febrero de 2015, reconocerle y pagarle pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986, esto es, con 20 años de servicio y cualquier edad, la que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, le fue reliquidada a través de la Resolución No. GNR 164409 del 3 de junio de 2015, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2015, en cuantía de $1.274.456

2.3. El 13 de julio de 2015 radicó derecho de petición, solicitando a Colpensiones reconocerle y pagarle la mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Petición que le fue negada, porque, según C., esa mesada desapareció con el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para quienes adquirieron el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando no supere tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

2.4. Motivo por el cual, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Colpensiones, para que resultado de la nulidad del acto administrativo que negó su petición, a título de restablecimiento, se le condenara a reconocerle y pagarle de la mesada catorce.

2.5. Mediante sentencia del 23 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las súplicas de su demanda. Dijo el Juzgado:

2.5.1. Que le asistía razón a la entidad demandada, en el sentido que la mesada catorce contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, desapareció en virtud de lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo -como lo indica su parágrafo transitorio 6º-, para quienes adquirieron el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre cuando el monto de la pensión no supere 3 SMLMV. Condición que no cumple el demandante, ya que adquirió el derecho pensional en el año 2014.

2.5.2. Igualmente, precisó que el hecho que se le haya reconocido pensión bajo la Ley 32 de 1986, y que a través del Decreto 2655 de 2014 se hubiera ampliado lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 hasta el año 2024, respecto del régimen especial para actividades de alto riesgo, no comporta per se el reconocimiento de la mesada catorce, como lo estimó el demandante, en tanto que esos decretos solo hacen referencia a las condiciones especiales para la adquisición del derecho a la pensión, pero no respecto de la mesada adicional.

2.6. El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión, reiterando sus argumentos iniciales, es decir, que al tener un régimen pensional especial, el cual, en virtud del Decreto 2655 de 2014, se amplió para actividades de alto riesgo hasta el año 2024, comportaba igualmente el derecho a recibir la mesada catorce, por lo que, en su sentir, no le aplicaba la supresión que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se hizo de la misma.

2.7. Por sentencia del 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, por similares razones a las expuestas por el Juzgado.

3. Fundamentos de la acción

En síntesis, afirma el actor que al confirmar la decisión del Juzgado, el Tribunal vulnera el derecho fundamental cuyo amparo pretende, porque hizo una incorrecta aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que corresponde a la mesada catorce, porque, según el parágrafo transitorio 5º del mismo, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, que ingresaron antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), como es su caso, se les continuaría aplicando el régimen pensional especial dispuesto en la Ley 32 de 1986.

Que el Decreto 2090 de 2003, por el cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo, entre ellas la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia del INPEC, extendió el derecho a seguir gozando del régimen pensional especial hasta el 31 de diciembre de 2014, y el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014, prorrogó ese término por 10 años más, es decir, hasta el año 2024.

Que al haberse ampliado el término para gozar del derecho a la pensión especial regulada en la Ley 32 de 1986, implica el derecho a seguir recibiendo la mesada catorce.

Por esto, sostiene que el mencionado acto legislativo no le aplica en cuanto a la supresión de la mesada catorce. Menciona como fundamentos de derecho, la Ley 32 de 1986, los Decretos 2090 de...

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