Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04132-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04132-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04132-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04132-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04132-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[L]os argumentos que sustentan la configuración del defecto sustantivo alegado ya habían sido planteados por el actor en la apelación que contra el auto de 20 de noviembre de 2017 presentó en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Policía Nacional, lo que desestimaría el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. (...) las razones de la apelación presentada por el accionante frente al auto de 20 de noviembre de 2017 son, en esencia, las mismas que sustentan la presente acción de tutela, esto es, las relativas a la supuesta indebida notificación del acto administrativo acusado, frente a lo estipulado en los artículos 67 a 77 del CPACA, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. (...) la autoridad judicial accionada privilegió la realidad fáctica del caso de cara a los objetivos de la notificación, por lo que concluyó que la decisión administrativa había sido conocida por el accionante desde el momento efectivo de su desvinculación y, en tal sentido, explicó de manera razonable y suficiente los motivos por los que no acogía lo pretendido por aquel en el recurso de apelación. (...). [L]o que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad accionada, ya que los argumentos que planteó en la demanda de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento al interponer el recurso de apelación contra la decisión de confirmar el rechazo de la acción por haber operado el fenómeno de la caducidad; aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04132-00(AC)

Actor: J.S.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C Y POLICÍA NACIONAL

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento. Defecto sustantivo. Falta de relevancia constitucional porque pretende reabrir el debate ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor J.S.C.P., a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá D.C y la Policía Nacional, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, vulnerados, supuestamente, por los autos de 20 de noviembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron y confirmaron el rechazo, respectivamente, de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de la institución demandada.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante manifestó que estuvo vinculado a la Policía Nacional como subintendente, durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2005 y el 16 de noviembre de 2016, y que desde el año 2013 fue reubicado en labores administrativas, luego de sufrir graves lesiones en apoyo de un procedimiento de captura, las cuales fueron catalogadas como ocurridas en actos del servicio.

Indicó que luego de que fuera reubicado, fue sujeto de una “persecución laboral” al interior de la institución, por lo que fue constantemente trasladado de puesto de trabajo, hasta que fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad laboral, mediante Resolución 06321 de 3 de octubre de 2016, la cual, declara, fue notificada por aviso mediante escrito enviado a su residencia a través de correo certificado el día 16 de noviembre de 2016.

Refirió que, por considerar que dicha resolución se hallaba viciada de falsa motivación y desviación de poder, impetró demanda de nulidad y restablecimiento contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado, del que conoció en primera instancia el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá D.C, quien mediante auto de 20 de noviembre de 2017 la rechazó, luego de considerar que en el caso había operado la caducidad de la acción, por cuanto el acto demandado había sido notificado, por aviso, el 22 de octubre de 2016, y el actor solicitó la conciliación el 9 de marzo de 2017, fuera del término legal para ese efecto.

Finalmente, manifiesta que luego de apelar dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, la confirmó, aun cuando consideró que el acto administrativo demandado no había sido notificado por aviso, como fue señalado en primera instancia, sino desde el momento en que surtió efectos por su ejecución, es decir, desde que fue efectivamente desvinculado de la institución, el 22 de octubre de 2016.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que los autos de 20 de noviembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de dicha institución, incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo contenido en los artículos 66 a 77 del CPACA, al iniciar la contabilidad del término de caducidad desde el día en que el acto administrativo demandado surtió efectos por su ejecución, es decir, desde el 22 de octubre de 2016, y no desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la cual recibió el escrito de notificación por aviso de dicho acto, mediante correo certificado enviado a su residencia.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“El amparo de los derechos fundamentales, derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, entre otros y en efecto se ordene a la POLICÍA NACIONAL, en el término de 48 horas, la corrección de la fecha de retiro del señor J.S.C.P. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, DC; admitir y dar el trámite procesal a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por mi cliente contra la Policía Nacional. Además de la protección de los derechos y principios constitucionales que considere su señoría”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de nulidad y restablecimiento 2017-00153-00, actor: J.S.C.P..

5. Trámite procesal

En auto de 8 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

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