Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-01289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-01289-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520505

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-01289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-01289-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2004-01289-01
Normativa aplicadaCONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 4.1 / CONVENIOS DE GINEBRA / PROTOCOLO II / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 135

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Soldados / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES – Operativo militar Minerva / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE MENOR DE EDAD / INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL – Configurada / FALLA DEL SERVICIO – Configurada / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Aplicación / FALSO POSITIVO – Menor de edad


La joven (…) se transportaba en una camioneta acompañada por seis personas en horas de la tarde del 9 de marzo de 2002. El conductor P.U. y alias “Chómpiras” iban en la parte delantera, mientras que N.A.L.F., Yobany Uribe Noreña, J.J.H.C., Deisy Carmona Usme y la prenombrada se ubicaban en el platón. Al pasar por el puente Los Balsos, situado en la vía San Rafael – San Carlos (Antioquia), varios soldados del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional les dispararon y los cinco ocupantes del platón fallecieron. Durante las investigaciones adelantadas a causa del suceso, se planteó, por un lado, que se trató de la muerte en combate de cinco miembros de las FARC y, por otro, que los soldados emboscaron la camioneta y abatieron a las víctimas, quienes no pertenecían a dicho grupo al margen de la ley (…) El hecho de que la occisa se transportara en el vehículo conducido por una persona que luego confesó ser un integrante de las Autodefensas no es suficiente, ni para conferir juridicidad al daño que padecieron sus familiares que han venido a este proceso como demandante, ni para configurar causal alguna de exoneración de responsabilidad a la entidad demandada, pues no se acreditó que (…) conociera la situación legal de P., situación que, además, no le era exigible en razón a que este último declaró que ese día acudió a San Rafael a comprar unos víveres y tenía las armas escondidas en la segunda cabina de la camioneta, lo que muestra que se transportaba en una actitud normal y sin distintivos que lo identificaran como miembro de algún grupo armado (…) [L]a Sala considera que en este asunto se probó la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, ya que las pruebas recopiladas evidenciaron que la muerte de É.V.C.L. ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial (…) [E]n vez de probarse la existencia de un enfrentamiento armado, lo que se demostró fue el afán de los militares para justificar la producción del daño. De haber sido cierto que la muerte de los supuestos subversivos fue en legítima defensa de los soldados involucrados ante un ataque armado, los testimonios e informes al respecto hubieran sido unívocos y coincidentes, lo cual no sucedió (…) [L]a demandada no acreditó que el daño acaeciera en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían a los pelotones que se desplazaron al puente Los Balsos del municipio de San Rafael. Al contrario, las pruebas allegadas al expediente mostraron que los agentes estatales incurrieron en una grave infracción al principio de protección de la población civil al no diferenciar entre combatientes y civiles ni adoptar las medidas de precaución necesarias para la realización del operativo, pues los soldados reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de actividades peligrosas para solventar situaciones como la ocurrida y, en todo caso, la salvaguarda de la población civil en ataques armados es un principio constitucional que no admite desconocimiento, de acuerdo con lo normado en la Constitución, la ley y los tratados internacionales ya citado (…) [E]sta colegiatura aclara que de no haberse acreditado la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, aun así se configuraría la obligación de indemnizar a cargo de la entidad, dado que en este asunto procede la imputación del daño bajo el régimen objetivo de responsabilidad porque la muerte de (…) se produjo en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional con utilización de armas de fuego y no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad.


ANÁLISIS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / DAÑO A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Derecho a la vida / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – Ejecución extrajudicial de menor de edad


Constatada la existencia del daño en el plano material, se impone analizar si este fue antijurídico, pues los artículos 90 constitucional y 65 de la Ley 270 de 1996 disponen que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima (…) Es diáfano que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de (…) tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares. De igual forma, se demostró que el deceso se materializó durante la Operación Minerva y que los soldados que participaron en dicha misión incumplieron sus deberes constitucionales y legales e incurrieron en el delito de homicidio en persona protegida, entonces, se lesionó injustificadamente el derecho a la vida de la víctima (…) Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. El cumplimiento de las obligaciones impuestas al Estado por la Convención Americana no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que también requiere, a la luz de su compromiso de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que adopte todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción (…) La protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no se agota con la existencia de un orden normativo que reconozca su carácter fundamental y ordene la abstención de privar de la vida a una persona, sino que abarca a todas las instituciones jurídicas, políticas, administrativas y culturales que promuevan la salvaguarda de este derecho, especialmente a los organismos encargados de resguardar la seguridad, sean fuerzas de policía o fuerzas armadas que aseguren, entre otros, la expedición de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para castigar la privación de la vida derivada de actos criminales, la emisión de políticas públicas para prevenir y proteger a los individuos de dichas actuaciones y, sobre todo, la regulación de la actuación de las fuerzas de seguridad para evitar las ejecuciones ilegales, arbitrarias o sumarias. En el ordenamiento jurídico nacional, el amparo a la vida es absoluto por ser el presupuesto de los derechos humanos. No de otra manera se entiende su salvaguarda desde el Preámbulo de la Constitución Política, que señala como uno de sus fines “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”. Al mismo tiempo, los principios fundamentales del Estado establecidos en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución contemplan como objetivo esencial “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias, y demás derechos y libertades (…)”. Mas aún, este derecho se reconoció como fundamental en el artículo 11, que enfatiza su inviolabilidad y prohíbe expresamente la pena de muerte.


FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 4.1


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES – Falso positivo / DAÑO CAUSADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA DEL EJÉRCITO NACIONAL - Ejecución de un operativo militar denominado Operación Minerva / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Riesgo excepcional


La Sección Tercera de la Corporación destacó que en vista de que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, “sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”, la jurisprudencia no podía establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que fácticamente semejantes. En todo caso, tales consideraciones no implican el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente por parte de esta Corporación en eventos de daños antijurídicos similares al ocasionado en este asunto (…) [L]a Sala destaca que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por el Ejército Nacional, esto es, la ejecución de un operativo militar denominado Operación Minerva en el que emplearon armas de fuego de dotación oficial. En este evento, la jurisprudencia ha establecido que el título de imputación procedente es el objetivo de riesgo excepcional, en el que el demandante únicamente debe probar el daño y el nexo causal. Por ende, para exonerarse de responsabilidad, la entidad demandada debe demostrar que el daño...

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