Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03857-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03857-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03857-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 188

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena impuesta en segunda instancia por el Juez competente por la comisión del delito de falso testimonio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


En el caso concreto no se configuraron los presupuestos que dan cuenta de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que : (i) si bien existió un hecho atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, consistente en la falta de notificación de la sentencia de 1 de junio de 2013, lo cierto es que: (ii) la pena que le fue impuesta al [actor] se derivó de la comisión del delito de falso testimonio acreditado en el marco de un proceso penal, por tanto, el actor estaba en la obligación legal y jurídica de soportarla, en consecuencia, de ello no puede predicarse un daño antijurídico; y (iii) teniendo en cuenta que tal daño no existe, y que el Estado no es el causante de la pena que debía cumplir el accionante, salta a la vista que es imposible hablar, siquiera, de un nexo de causalidad que por obvias razones nunca se dio. Así entonces, es claro que dentro del proceso ordinario de reparación directa, las autoridades judiciales adoptaron las decisiones cuestionadas en sede de tutela, con fundamento en un criterio razonable y en virtud del principio de la autonomía judicial, al determinar que frente a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se logró acreditar el nexo causal entre la mencionada omisión en el trámite de la notificación y el daño antijurídico alegado por la parte demandante. En ese orden, no le asiste razón a los tutelantes al afirmar que el señor C.A.V. no tenía el deber de soportar el cumplimiento de una pena contenida en una sentencia que no se encontraba en firme, por falta de notificación, en atención a que la inconsistencia en dicho trámite, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que a su vez, confirmó lo resuelto por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Tunja. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de 19 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que en sede de tutela de primera instancia negó la solicitud de amparo, al no encontrar configurado el defecto alegado por la parte actora.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03857-01(AC)


Actor: C.A.V. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO




Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia dictado el 19 de diciembre de 2018 por la Sección Primera, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela de la referencia.


ANTECEDENTES


Solicitud


Los señores C.A.V., A.I.I.F., M. de J.V.S., Carlos Eduardo Vargas Infante y R.A.V.I., por conducto de apoderado judicial y con escrito presentado el 16 de octubre de 20181, incoaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 5 Administrativo Oral de Tunja, para que se amparen sus derechos fundamentales al «…debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, ser juzgado conforme a las leyes vigentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, presentar pruebas, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial.».


Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias de 12 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Tunja, dentro del medio de control de reparación directa que promovió la parte actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Administración Judicial y la Sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. 472, proceso identificado con el radicado número 15238-33-31-703-2014-00130-01.


Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


Mediante sentencia de 1 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolvió revocar la decisión absolutoria proferida en primera instancia2 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, dictada dentro de un proceso penal adelantado contra el señor Carlos Alberto Vargas por el delito de falso testimonio, para, en su lugar, condenarlo a la pena principal privativa de la libertad3, y frente a la cual si bien se negó la solicitud de libertad condicional, se concedió el sustituto de prisión domiciliaria para la ejecución de la pena. La anterior decisión se dictó luego con fundamento en que:


«… Estimados los testimonios en conjunto, la Sala considera que se vislumbra a todas luces que C.A.V. faltó a la verdad cuando, pretendiendo M.L.A.F. preconstituir prueba, solicitó interrogatorio de parte extraproceso, evacuándose el veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, al negar la deuda que tenía con ella de dos millones de pesos, seis años atrás, deuda sobre la cual no se respaldó con documento alguno, atendiendo el grado de confianza existe en ese momento entre ellos.


Con lo anterior, encuentra la Sala que si se hubiese realizado un análisis integral de los dichos obrantes y un análisis acorde a la sana crítica que involucra obviamente las reglas de la experiencia y de la lógica, los resultados hubiesen sido otros, es decir, hubiese condenado al procesado por los hechos por los cuales el ente acusador profirió resolución acusatoria, de donde aparece claro no solo la ocurrencia del hecho sino la materialidad del ilícito y la responsabilidad del procesado sin que pueda predicarse la existencia de duda a favor de él conforme el art. 7 del c.p.p., (sic) existiendo, por el contrario, la prueba necesaria para condenar a la luz del Art. 232 del C.P.P. (sic)».


Proferida la decisión de 1 de junio de 2012, y sin que mediara la notificación correspondiente4, el expediente fue remitido al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Rosa de Viterbo – en adelante Juez 2 de Ejecución –, autoridad que avocó conocimiento y libró orden de captura – No. 017 – contra el señor C.A.V., mediante proveído de 6 de agosto de 2012.


El 3 de septiembre de 2012, el Señor C.A.V. renunció a su empleo como escolta estático en la empresa Honor -Servicios de Seguridad, «…que presta sus servicios en la planta de Holcim Colombia del Municipio de Nobsa – Boyacá.».


El 4 de septiembre de 2012, el señor C.A.V., «…con absoluta convicción surgida por la aparente ejecutoria y firmeza del fallo condenatorio…» se presentó ante el Juez 2 de Ejecución para llevar a cabo: i) constitución de la póliza; ii) suscripción del acta de compromiso; y iii) lo relativo a la legalización de la medida sustituta de prisión domiciliaria, lo cual se efectuó a través de la «…Boleta de Prisión Domiciliaria No. 209 de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012).», fecha en la cual, el actor dio inicio al cumplimiento de su condena.


EL 16 de enero de 2013, el señor V. interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados por la falta de notificación de la sentencia de 1 de junio de 2012.


De la solicitud de amparo conoció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que con providencia de 30 de enero de 2013, resolvió: i) amparar las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora; ii) «…Dejar sin efecto el trámite de notificaciones respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Ros de Viterbo, para que (…) realice en debida forma dicho procedimiento…»; y iii) requirió a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, «…para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencia como las puesta de presente en este caso, donde estando plenamente probada la existencia de una dirección, certifican que no está asignada en la municipalidad de Sogamoso.».


Mediante auto de 4 de febrero de 2013, el Juzgado 2º de Ejecución remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y en la misma fecha se canceló la orden de captura contra el señor V.. No obstante lo anterior, el referido tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, únicamente dispuso rehacer el trámite de notificación de la sentencia de 1 de junio de 2012, razón por la cual, la emisión de la boleta de libertad se dio hasta el 14 de mayo de 2013, por solicitud del INPEC.


Inconforme con lo anterior, el señor C.A.V., haciendo uso del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial y a la empresa de Servicios Postales Nacionales...

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