Auto nº 25000-23-15-000-2004-01050-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-15-000-2004-01050-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520525

Auto nº 25000-23-15-000-2004-01050-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-15-000-2004-01050-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2004-01050-02
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / ACUERDO 0117 DE 2010 - ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36ª / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47

REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No se selecciona / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO - Su propósito es la unificación de la jurisprudencia

En relación con el requisito de sustentación, observa la Sala que el apoderado del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación señala que se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales que han sido decantados por el Consejo de Estado, en relación con la caducidad de la acción de grupo, concretamente, en relación con dicho fenómeno en casos de daño continuado e instantáneo. De las anteriores providencias, la Sala advierte que los supuestos fácticos analizados en cada una de ellas y que condujeron al análisis de la caducidad de la acción de grupo no son idénticos al debatido en la acción de grupo del presente proceso. Si bien la sentencia del 2 de junio de 2005, Exp. 2002-0008-02 (AG) se asemeja a lo discutido por los actores en la acción de grupo que fue estudiada en la providencia cuya revisión se solicita, el punto de partida que se tuvo en cuenta para el cómputo de la caducidad corresponde a un hecho que no fue objeto de análisis en el proceso y tampoco es el que pretende hacer valer el Distrito Capital en su solicitud de revisión. En cualquier caso, resalta la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B analizó la caducidad con base en la sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. 2001-0029, M.P. Dr. [E G B], como se advierte en el folio 35 de la providencia, en la que, al igual que en el presente caso, se discutía «la omisión administrativa del Distrito Capital, consistente en no imponer sanciones, ni medidas preventivas contra la constructora, con ocasión del evidente incumplimiento de ésta, de lo establecido en las licencias de construcción y los estudios previos que les sirvieron de fundamento (…) En este orden de ideas, se puede indicar, que si bien, en la actualidad, el grupo de personas afectadas puede determinarse de manera cierta (la totalidad de los propietarios de las viviendas de la urbanización Santa Rosa), al momento en que se presentó la demanda esto no era posible, motivo por el cual, en aquél entonces el término de caducidad no se podía contar desde la configuración del daño, según se indicó antes, sino en atención, a la acción vulnerante causante del mismo; en este caso, la omisión administrativa del Distrito Capital, consistente en no imponer sanciones, ni medidas preventivas contra la constructora, con ocasión del evidente incumplimiento de ésta, de lo establecido en las licencias de construcción y los estudios previos que les sirvieron de fundamento, fue como se dijo, la acción vulnerante. Como se observa entonces, al momento de presentarse la demanda, por las características del grupo, la caducidad debía ser contabilizada en atención a la acción vulnerante, en este caso la omisión, luego no existía caducidad de la acción». Teniendo en cuenta lo anterior, no está demostrada la contradicción entre lo decidido en la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de la acción de grupo. Además, se advierte que, como lo sostiene el Distrito Capital, existe jurisprudencia consolidada sobre este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / ACUERDO 0117 DE 2010 - ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36ª / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2004-01050-02(AG)REV

Actor: CARMEN ROSA VARGAS DE LÓPEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

AUTO – SELECCIÓN REVISIÓN EVENTUAL

Corresponde a la Sala decidir sobre la procedibilidad de la revisión eventual del fallo del 24 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B, que modificó la decisión del 27 de agosto de 2014 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

Un grupo de más de 100 personas promovió acción de grupo contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Constructora Colpatria S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con la construcción y venta de inmuebles en la Urbanización Santa María del Campo Etapas I y II, así como el pago de las deudas que los demandantes tienen con la corporación financiera Colpatria, por concepto del préstamo para la adquisición de vivienda.

Sostuvieron que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió licencia a la Constructora Colpatria para realizar el proyecto de la urbanización Santa María del Campo Etapas I y II, en el predio denominado Predio Burgos (Britalia), pero en la misma licencia se advirtió que la zona tenía riesgo e hizo algunas observaciones por cuanto el terreno no era apto para la construcción.

Señalaron que adquirieron las casas en dicha urbanización, sin embargo, los inmuebles fueron construidos sin atender las normas técnicas, policivas y administrativas lo que dio lugar a la desestabilización del terreno y, en consecuencia, las viviendas se han venido deteriorando progresivamente, sin que, hasta la fecha, haya cesado la acción vulnerante.

Afirmaron que la Constructora Colpatria S.A. ha realizado trabajos de pilotaje en algunas viviendas, ante el riesgo de que estas colapsaran, incluso, varias familias tuvieron que desalojar sus casas, no obstante, dichos trabajos no fueron suficientes y no fue posible frenar el deterioro que se presenta en muchos de los inmuebles.

Explicaron que los integrantes del grupo han visto afectado su patrimonio no solo porque tienen que hacer reparaciones locativas permanentes sino por la desvalorización de sus viviendas.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, para lo cual resolvió, en términos generales, desestimar las excepciones de: caducidad de la acción, acción distinta a la que corresponde, inexistencia de fuero de atracción y falta de competencia y de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, fuerza mayor o caso fortuito y cumplimiento de las normas y exigencias legales para construir. En cuanto a las pretensiones de fondo condenó a la parte demandada al pago de una indemnización colectiva frente a los actores que demostraron el daño en sus viviendas.

Estimó el a quo que los actos mediante los cuales se le concedió licencia de construcción a la Constructora Colpatria advirtieron de las condiciones especiales del suelo comprendido en el proyecto urbanístico.

Afirmó que, una vez construidas y entregadas las viviendas, se evidenciaron problemas estructurales como grietas, humedades, fisuras, entre otros, según dictámenes periciales.

Indicó que se configura responsabilidad de la administración distrital por falla del servicio, específicamente por la omisión en el control, inspección y vigilancia en la ejecución de la obra, con el fin de garantizar que la constructora cumpliera con las recomendaciones que le fueron señaladas en la licencia de construcción.

Señaló que la Constructora Colpatria incumplió las mencionadas recomendaciones, que tenían en cuenta la existencia de asentamientos diferenciales excesivos y que, por tanto, eran previsibles con el...

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