Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00444-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520533

Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00444-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2010-00444-01
Normativa aplicadaLEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETRÓLEOS) – ARTÍCULO 16 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 2006 – ARTÍCULO 2

OBJETO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Normativa / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Procedimiento / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES - Reiteración de jurisprudencia. Supuestos. / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO ASOCIADA AL CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA – Fijación según norma local / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES - Supuestos. / EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES Y QUE SON AUTOGENERADORAS DE ENERGIA – Sujeto pasivo / EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES Y QUE SON AUTOGENERADORAS DE ENERGIA – Base gravable especial según regulación local / CARGA DE LA PRUEBA EN LA SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Negación indefinida

[E]s del caso señalar que sobre estas mismas cuestiones de derecho ya se ha pronunciado esta Sección en controversias seguidas por las mismas partes y que fueron resueltas en las sentencias del 08 de junio de 2017 (Exp. 21644, CP: S.J.C.B. –E–) y del 19 de abril de 2018 (Exp. 23211, CP: M.C.G., precedentes que serán considerados en la presente providencia, en lo pertinente. 2 - Con relación al cargo que se refiere al desconocimiento de los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994 que consagran la prohibición de gravar las actividades de exploración y explotación del petróleo con impuestos territoriales, la Sala reiterará en esta oportunidad la posición fijada previamente por esta Sección. De acuerdo con ella, la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos no se ve afectada por el impuesto de alumbrado público porque ni el objeto imponible, ni el hecho generador del tributo recaen sobre la explotación de recursos naturales (sentencia de 11 de marzo de 2010, expediente 16667, CP: H.F.B.B.. En estos términos, el gravamen se acompasa con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-567 de 1995 y C-538 de 1998, mediante las cuales se declaró la constitucionalidad de las normas invocadas por la demandante a su favor. A la luz de ese precedente, los actos censurados en el sub lite no determinaron la cuantía del impuesto en relación con las actividades desgravadas, sino que fijaron la base imponible en atención al consumo de energía eléctrica efectuado por la compañía durante los períodos en controversia a través de los pozos Castilla Norte, C. y estación C. ubicados en la jurisdicción del municipio. En consecuencia, la Sala no encuentra sustento jurídico que ampare la alegación de la recurrente. No prospera el cargo de apelación. La regulación local del impuesto de alumbrado público deriva de las normas con rango de ley que autorizaron a los municipios para crear y organizar dicho tributo, que señaladamente son los artículos 1.º de la Ley 97 de 1913 y 1.º de la Ley 84 de 1915. Sin embargo, esas normas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público». La definición fue precisada por el artículo 2. ° del Decreto 2424 de 2006 que señaló que se trataba de un servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. Esa misma disposición determina que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». A partir de esos datos normativos, el artículo 214 del Acuerdo Municipal 048 de 2008 adoptó el impuesto de alumbrado público para el municipio de Acacías. De acuerdo con esa regulación local, son sujetos pasivos del tributo: (i) aquellas personas naturales o jurídicas que sean usuarios, suscriptores o consumidores de energía eléctrica y (ii) los propietarios o poseedores o tenedores a cualquier título de predios que desarrollen las actividades económicas especiales previstas en la norma local. Así, para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos adquieran la calidad de sujetos pasivos de este impuesto territorial, es necesario que estas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio. Igualmente, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 215 ibid, la base gravable del impuesto en el ente territorial tiene un procedimiento especial para el caso del sector comercial, industrial, oficial y de servicios, el cual corresponde al consumo de energía por cada período o ciclo de facturación que realice la empresa comercializadora de energía correspondiente o al consumo por meses calendario para el caso de energía autogenerada. A su turno, la tarifa aplicable al sector comercial, industrial, de servicios y entidades oficiales al que pertenece la actora, era del 7 % sobre el valor del consumo de energía. Cabe registrar que la anterior tarifa aplica sobre una base gravable especial dirigida a quienes consumen energía eléctrica dentro del municipio, proveniente de plantas de autogeneración, tal como lo señala el numeral 5.2. del artículo 215 ibidem, establecía que: «la base de liquidación de la energía eléctrica se hará sobre el valor de energía de nivel de tensión 1 que cobra el comercializador local de energía. Para efectos de esta liquidación deberán informar a la Tesorería Municipal la cantidad de energía consumida dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes; si no lo hicieran se liquidará el impuesto con base en la capacidad máxima instalada». Ahora bien, el Acuerdo 048 de 2008 empezó a regir a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde la fecha de su aprobación, sanción y publicación, evento que ocurrió el 27 de noviembre de 2008. Por tanto, para la época de los hechos que se discuten (junio, julio y agosto de 2009), el impuesto de alumbrado público en el municipio de Acacías recaía sobre los usuarios del servicio de alumbrado que estuvieran «ubicados» en la jurisdicción del ente territorial, incluidas las empresas petroleras que cumplieran dicha condición. De conformidad con los criterios jurisprudenciales que ha fijado esta Sección desde tiempo atrás, cabe entender que la actora disfruta del alumbrado público (y por tanto le es exigible participar en su financiación) dado que cumple con la calidad de propietaria, poseedora o tenedora a cualquier título, de los pozos y de la estación ubicada en el territorio de Acacías Sobre este último punto, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que el hecho generador del gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio público de alumbrado, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. Específicamente, en sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta corporación señaló: (…) Cabe precisar que en el contexto del impuesto de alumbrado público la expresión «residencia»empleada por la Sala para evaluar la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil. Sobre el particular, los actos acusados hallaron que la demandante tenía en el municipio de Acacías los pozos Castilla Norte, C. y estación C. durante los periodos gravables junio, julio y agosto de 2009 (ff. 37 a 40). Ahora bien, para el caso específico de la sujeción al impuesto de alumbrado público por parte de las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, la Sala ha considerado que la sujeción está condicionada a las siguientes premisas: i. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. Así, para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos adquieran la calidad de contribuyentes de este impuesto territorial, es necesario que las mismas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio. A este tenor, para la Sala el consumo de energía eléctrica es uno de los parámetros válidos para que los concejos municipales establezcan quiénes son usuarios potenciales del...

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