Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00317-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 21 Febrero 2019 |
Número de expediente | 19001-23-33-000-2014-00317-01 |
Normativa aplicada | ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 – INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 – INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 – NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 452 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 260 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 261 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 261 – PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 264 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 26 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 27 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 41 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 44 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 121 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 111 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 |
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Definición / DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT Regulación y aplicación. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 260-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos en discusión, previó que los contribuyentes del impuesto sobre la renta «que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y sus deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes». La norma transcrita establecía que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios debían fijar los precios y márgenes de utilidad de las transacciones con vinculados económicos o partes relacionadas, en condiciones de mercado, y no de forma artificial, para evitar que, eventualmente, por cuenta del vínculo que poseen, erosionen la base gravable del impuesto y disminuyan la carga tributaria que les corresponde. En ese contexto, los artículos 260-4 y 260-8 ejusdem indicaban que los contribuyentes obligados al régimen de precios transferencia debían «preparar y enviar la documentación relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia», y presentar anualmente «una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 260-1 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 260-1 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 450 NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 452 / CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 260 / CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 261 / CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 261 PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 263 / CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 264 / LEY 222 DE 1995 ARTÍCULO 26 / LEY 222 DE 1995 ARTÍCULO 27 / LEY 222 DE 1995 ARTÍCULO 28 / LEY 863 DE 2003 ARTÍCULO 41 / LEY 863 DE 2003 ARTÍCULO 44 / LEY 1607 DE 2012 ARTÍCULO 118
SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT Normativa / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Criterios y oportunidades de corrección / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT Aplicación. La Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción
Por su parte, el artículo 260-10 del Estatuto Tributario estableció las «sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa», por el incumplimiento de los deberes formales referidos con anterioridad. En relación con falta de presentación de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, el artículo 260-10 ibídem, además de establecer el procedimiento de imposición de la sanción, señaló que, «Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000)». La anterior disposición fue modificada por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, al señalar que la no presentación de la DIIPT implica «la imposición de una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT». Finalmente, el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, y precisó que, «cuando no se presente la declaración informativa dentro término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT», con lo cual se redujo el porcentaje de la sanción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 260-11 / LEY 1607 DE 2012 ARTÍCULO 121 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 111
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT Aplicación de la reducción. Debe aplicarse la norma más favorable, aunque sea posterior
Si bien en el proceso la DIAN es único apelante, la Sala advierte que «el principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente». Así pues, la Sala reitera que, teniendo los cambios a la normativa que regula el régimen de precios de transferencia, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el 29 de la Constitución Política y en el parágrafo 5º del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, se debe modificar el porcentaje de imposición de la sanción por no presentar la DIIPT del año 2008, que si bien correspondía al 20% del valor de las operaciones, se redujo al 4% del valor de las mismas, sin exceder de 20.000 UVT, por disposición de la citada Ley 1819 de 2016.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5
CONDENA EN COSTAS No probadas. Por lo cual se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada
Finalmente, se observa que la condena en costas fue apelada por la entidad demandada. Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso; por lo tanto, revocará el numeral segundo de la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 19001-23-33-000-2014-00317-01(22182)
Actor: PAVCO DE OCCIDENTE S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de los actos demandados: la Resolución Sanción No. 172412013000001 de 12 de febrero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, y la Resolución No. 900.001 de 3 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, respecto del porcentaje de la sanción impuesta.
En consecuencia, se reducirá la sanción impuesta por la administración tributaria al 10% en la suma de $114.596.500, y deberán restituirse los valores pagados en exceso debidamente actualizados, aplicando la fórmula empleada por el Consejo de Estado.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandada en el 0.5% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, liquidadas conforme al artículo 366 del Código General del Proceso»
ANTECEDENTES
El 17 de julio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió el auto de apertura 172382012000202, dentro del programa «OT - omiso en declaración de Precios de Transferencia[1]».
El 31 de julio de 2012, la citada División de Gestión de Fiscalización emitió el Emplazamiento para Declarar 172382012000011, notificado por correo el 3 de agosto de 2012, en el cual solicitó a la contribuyente que, dentro del mes siguiente a dicha notificación, presente la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia del año gravable 2008[2]. La contribuyente no respondió el emplazamiento, ni presentó la declaración requerida.
El 18 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización formuló el Pliego de Cargos 172382012000049, notificado por correo el 20 de diciembre del mismo año, en el que propuso imponer sanción por no declarar en cuantía de $229.213.000[3].
El 12 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán profirió la Resolución Sanción por no Declarar 172412013000001, que acogió la sanción propuesta en el requerimiento especial[4].
Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución 900.001 del 3 de marzo de 2014, suscrita por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado[5]. Dicha resolución indicó que el 9 de abril de 2013, la demandante presentó la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia del año gravable 2008 y pagó la sanción en la cuantía determinada[6].
DEMANDA
La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«A.- Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 172412013000001 de...
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