Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03959-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03959-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03959-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03959-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03959-00
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 128 - NUMERAL 2

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / COMPETENCIA EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA - Sanciones disciplinarias de autoridad del orden nacional

El demandante afirmó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental porque a su juicio tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en única instancia y este debió gozar de doble instancia. (…) La Sala evidencia que en el caso objeto de estudio se surtió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, en tanto se pretendía dejar sin efecto actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía al contener sanciones de carácter disciplinario. De lo anterior, se advierte que el cargo alegado por el actor no tiene vocación de prosperidad. La autoridad demandada tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda, conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte la legalidad de actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, como lo es la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, y que son expedidos por la Policía Nacional, autoridad del orden nacional. En el sub lite, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en defecto procedimental que conlleve la transgresión del derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado por el [tutelante].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 128 - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03959-00(AC)

Actor: G.E.V.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor G.E.V.S. contra el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y demás invocados.

SEGUNDO: Que se deje sin efecto la providencia judicial proferida por la Honorable Sección Segunda - Subsección B de fecha 19 de abril de 2018, siendo el ponente el doctor C.P.C. dentro del radicado 11001-03-25-000-2011-00594-00 (2270-11) revocándose la misma.

TERCERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y por ende se me reconozcan mis derechos laborales permitiéndoseme reintegrarme a la institución policial.”[1]

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El señor G.E.V.S. ingresó como alumno de la Escuela de Carabineros de Vélez (Santander), el 10 de abril de 2003. Se desempeñó como patrullero en el Comando de la Policía Metropolitana de B. desde el 10 de octubre de 2003, tiempo durante el cual se destacó por el buen desempeño y comportamiento.

2.2 El 31 de diciembre de 2009, fue asignado como conductor de moto de siglas 0367 del CAI de San Pio en B.. Con ocasión del desarrollo de funciones tuvo que trasladarse junto con el subintendente M.G., su superior inmediato, a atender un caso policial en un almacén de venta de computadores.

2.3 Manifestó el actor que le fue iniciada investigación disciplinaria por falta gravísima, porque en razón del servicio debía registrar los hechos que daban fe del decomiso de un computador. Como consecuencia, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de B. sancionó al demandante con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. Dicha decisión objeto de recurso de apelación y en providencia del 6 de diciembre de 2006 se confirmó.

2.4 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante solicitó la nulidad de la Resolución nro. 00778 del 15 de marzo de 2011, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que en ejecución de la sanción disciplinaria lo destituyó del cargo de Patrullero.

2.5 Del proceso conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y en sentencia del 19 de abril de 2018, negó las pretensiones del actor al considerar que el acto administrativo acusado estaba debidamente motivado y con su expedición no se vulneró el debido proceso, dado que al analizar las pruebas aportadas al proceso disciplinario se concluyó que el actor incurrió en una falta grave.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio del demandante, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir el fallo del 19 de abril de 2018.

En concreto, el demandante adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental al haberse dado trámite de proceso de única instancia al juicio en el que se demandó el acto administrativo que contiene la sanción disciplinaria, pues no son de única instancia este tipo de procesos.

Adicionalmente, el actor indicó que la providencia endilgada adolece de defecto fáctico al carecer de material probatorio que la fundamente.

  1. Trámite previo

Mediante auto del 30 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros interesados de los resultados de la presente acción dado que fueron parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2]

  1. Oposiciones

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en calidad de demandada no se pronunció.

  1. Intervención de terceros con interés

El S. General de la Policía Nacional indicó que hay ausencia de vulneración de derechos fundamentales. El actor no tiene razón al afirmar que la sanción disciplinaria se derivó de una premisa errónea al asimilar que tenía el deber de informar a su superior los hechos ocurridos en el servicio del 31 de diciembre de 2009, cuando junto al subintendente M.G. realizaron el decomiso de un computador y estas funciones solo estaban asignadas a los comandantes de las patrullas y unidades del servicio de policía.

Adujo que en ningún contexto existe asidero jurídico que de viabilidad a los argumentos del actor, teniendo en cuenta que se demostró una conducta omisiva que da lugar a la sanción disciplinaria. Las pretensiones del escrito de tutela no tienen mérito de veracidad y en ese entendido la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso el señor G.E.V.S. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró el derecho al debido proceso.

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