Auto nº 25000-23-41-000-2017-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00285-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520593

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00285-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00285-01
Normativa aplicadaDECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 9.1.3.2.4 NUMERAL 1 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL D

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Liquidación / LIQUIDACIÒN DE ENTIDAD PÙBLICA – Reclamaciones / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que rechaza la reclamación de una acreencia / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que define una nueva prelación del crédito / ACTO QUE DEFINE UNA NUEVA PRELACIÓN DE UNA ACREENCIA – Es diferente del acto que rechaza su reclamación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se computa de manera independiente para los actos que rechazan la reclamación de una acreencia y el que definen una nueva prelación para pago por ser diferentes

[E]xisten dos decisiones administrativas diferentes que definen la situación específica de la parte actora dentro del proceso de liquidación, las cuales son susceptibles de control judicial de manera independiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. La primera, consecuencia del trámite que inició con la reclamación presentada por la sociedad Biotoscana Farma S.A., decidida de manera desfavorable mediante las Resoluciones AL-00132 y AL-04266 de 2016; y la segunda, la declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de las resoluciones AL-00132 y AL-04266 y la definición de una nueva prelación legal de pagos adoptada en la Resolución AL-06815 de 2016, respecto de la cual se presentó recurso de reposición, pendiente de decidir, según lo manifestado por la parte demandante. En efecto, las Resoluciones AL-00132 y AL-04266 de 2016 resolvieron de fondo la reclamación presentada oportunamente por la parte actora, rechazando la acreencia formulada dentro del proceso de liquidación de Caprecom, decisión que, por constituir el ejercicio de funciones administrativas, es susceptible de control de judicial conforme lo establecido por el artículo 7 del Decreto 254 de 2000. De otro lado, la Resolución AL-06815 de 2016, que declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de las resoluciones AL-00132 y AL-04266 y definió una nueva prelación legal de pagos, fue una decisión que se adoptó por parte del liquidador de manera oficiosa como consecuencia de la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, que introdujo un nuevo esquema de prelación de créditos para las liquidaciones de EPS e IPS, pero que no modificó la situación jurídica definida previamente en las Resoluciones AL-00132 y AL-04266 de 2016 en relación con el rechazo de la acreencia presentada por la sociedad Biotoscana Farma S.A. En ese sentido, al afectar la decisión relacionada con la prelación o calificación del crédito, dicho acto administrativo también es susceptible de control judicial conforme lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 254 de 2000. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el término para efectuar el control judicial del acto en el que se rechazó la reclamación presentada por la sociedad Biotoscana Farma S.A. no se extiende por razón del acto por medio del cual se modificó la calificación del crédito, ya que dichas decisiones son diferentes y no dependen una de otra; tanto es así, que este último acto administrativo, a pesar de declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de las resoluciones AL-00132 y AL-04266 de 2016, no adiciona, aclara o modifica el contenido de éstas respecto de la aceptación o rechazo de la reclamación de la acreencia presentada por la parte actora. Así las cosas, el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones AL-00132 y AL-04266 de 2016 se deberá analizar de manera independiente al de la Resolución AL-06815 de 2016.

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Liquidación / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No suspende el término de caducidad, si está ya ha operado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente respecto del acto que rechaza una reclamación presentada ante el agente liquidador

En el acto administrativo AL-06815 de 2016 (considerando 9°) se indicó que la Resolución AL-04266 se notificó electrónicamente al reclamante el día 21 de junio de 2016; sin embargo, en el expediente no obra prueba de dicha afirmación. Con todo, lo que sí obra en la actuación es la constancia de la notificación a la demandante el día 12 de agosto de 2016, por medio electrónico, de la Resolución AL-06815 de 2016, lo que pone de presente que desde ese momento aquél tuvo conocimiento de la expedición de la Resolución AL-04266 y que ésta confirmaba integralmente la Resolución AL-00132 de 2016. Así las cosas, el término de caducidad frente a la Resolución AL-04266 de 2016, debe contabilizarse, a más tardar y sin entrar en el debate de la notificación electrónica, desde el 13 de agosto de 2016, día siguiente a aquél en que la parte actora tuvo conocimiento de dicho acto administrativo, y se extendía hasta el 13 de diciembre de 2016. La parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el día 19 de diciembre de 2016, luego de vencido el término atrás señalado, por lo cual tal actuación no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En consecuencia, como la parte actora presentó la demanda el día 24 de febrero de 2017, es evidente que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción.

SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS – Efectos / SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS – Finalidad / SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS – Configuración

[E]l artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, establece que si pasados dos (2) meses, contados a partir de la presentación de los recursos de reposición o de apelación, sin que la Administración haya notificado de manera expresa la decisión que al respecto se efectúo sobre estos, se entenderá que la decisión es negativa. Sobre la figura del silencio administrativo esta Corporación se ha pronunciado señalando que es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Esa consecuencia se conoce como acto ficto o presunto, pues, aunque en tales casos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - Deber del juez de interpretar la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente respecto del acto por medio del cual se modifica la prelación o calificación de un crédito por parte del agente liquidador

De otro lado, respecto de la Resolución AL-06815 de 2016, se observa que la parte demandante alega que para la fecha de presentación de la demanda, 24 de febrero de 2017, no se había obtenido un pronunciamiento expreso sobre el recurso de reposición presentado el día 29 de agosto de 2016 contra dicha decisión, […] según la aseveración de la parte demandante y a partir de los documentos que obran en el plenario, se advierte que el liquidador de la entidad demandada omitió al parecer efectuar un pronunciamiento expreso frente al recurso de reposición presentado por la sociedad demandante el día 29 de agosto de 2016 contra la Resolución AL-06815 de 2016, permitiendo la configuración del supuesto fáctico contemplado en el artículo 86 del CPACA. En este orden, vencido el término de dos (2) meses sin obtener una respuesta, le era posible al demandante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar la nulidad tanto del acto administrativo recurrido como la del acto administrativo ficto o presunto con el cual se supone que la Administración decidió, en forma adversa, el recurso formulado en sede administrativa, opción que podía ejercer en cualquier tiempo, como quiera que la acción respectiva no se encuentra sometida a término alguno de caducidad conforme lo dispuesto por el literal d) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, del libelo demandatorio se observa que la sociedad Biotoscana Farma S.A. únicamente formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones AL-00132, AL-04266 y AL-06815 de 2016, expedidas por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación; sin embargo, omitió demandar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto desfavorable a sus intereses. Sobre el anterior punto, la Sala precisa que dicha omisión no afecta los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada dentro del presente asunto, toda vez que el artículo 163 del CPACA establece claramente que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo que fue objeto de recursos, igualmente se entenderán...

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