Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00070-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00070-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00070-00
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo

En el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la UGPP se encuentra legitimada y facultada para ejercer el recurso extraordinario previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el contenido de la sentencia proferida pro el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a las sumas que considera fueron reconocidas en exceso por la incorporación en el IBL pensional de la totalidad de factores salariales devengados por el señor (EEOL) en su último año de servicios. Ahora, como quedó establecido inicialmente, pese a la existencia de un mecanismo ordinario para ventilar válidamente el debate constitucional formulado, en aquellos eventos en donde se encuentra acreditado en sede de tutela la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcado, a través de medidas inmediatas de protección como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo las acciones correspondientes. (…) Así las cosas, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela deberán ser dirimidas por el juez ordinario en sede extraordinaria de revisión, a fin de que se verifique el alcance de la regulación aplicable a la pensión reconocida al señor (EEOL), de conformidad con el precedente invocado por la UGPP, para determinar si la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo de Nariño excedió el derecho que realmente le asistía a este último.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00070-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor E.E.O.L., accedió a las pretensiones formuladas, en sentido de ordenar la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, mediante apoderado especial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (fol. 1 a 15 c. ppal.)[1], en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por considerarlos vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda al ordenar la inclusión en el Ingreso Base de Liquidación -en adelante IBL- de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el señor E.E.O.L.. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Conforme a lo anterior solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

a-......S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISION, del 16 de agosto de 2018, adicionada mediante providencia del 19 de octubre de 2018 dentro del proceso contencioso administrativo n.º 66001-3333-002-2014-00195-00.

b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor E.E.O.L. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3º y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria:

a- En caso de que su despacho determine que procede alguna accion judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, del 16 de agosto de 2018, adicionada mediante auto del 19 de octubre de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la accion que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, se destaca la siguiente información:

El señor E.E.O.L. nació el 8 de mayo de 1962 y prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS del 27 de octubre de 1987 al 7 de julio de 1999 y desde el 28 de julio de 1999 hasta el 30 de enero de 2008, cuyo último cargo desempeñado fue el de detective especializado, código 206, grado 14.

Mediante resolución n.º 60975 del 17 de diciembre de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez al señor E.E.O.L., conforme al Decreto 1047 de 1978 y al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, efectiva a partir del 1º de febrero de 2008, en cuantía del 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, en aplicación del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que arrojó como cuantía de la pensión un valor de $1’132.625 m/cte., condicionada al retiro efectivo del servicio.

Posteriormente, el señor E.E.O.L. solicitó reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios laborado, petición resuelta desfavorablemente mediante las resoluciones n.º UGM 038394 del 15 de marzo de 2012 y UGM 044331 del 30 de abril de 2012, por medio de las cuales se confirmó en todas sus partes el contenido y liquidación pensional efectuada en el acto administrativo inicial, con fundamento en las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

Inconforme con las anteriores decisiones, el señor O.L. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la incorporación en el IBL pensional, de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, conforme al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pretensión que le fue denegada en primera instancia mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de P..

La sentencia desestimatoria reseñada fue oportunamente apelada por el demandante, recurso que fue desatado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, en la cual, luego de analizar el régimen especial aplicable a los servidores del DAS, se concluyó que la pensión del señor E.E.O.L. debía liquidarse conforme a lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 1047 de 1978, norma especial que dispuso la aplicación de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984, en virtud de los cuales procedía la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios del demandante. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2018.

Actualmente, dada la...

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