Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04624-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04624-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04624-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04624-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04624-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA SUBREGLA FIJADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal, a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos y expectativas legítimas y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, de la [actora], al revocar la decisión del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. (…) La Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, no se aparta de forma grosera o arbitraria de la línea jurisprudencial que había fijado el Consejo de Estado en materia de IBL en régimen de transición, sino que, por el contrario, fijó su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en múltiples sentencias de unificación de jurisprudencia. (…) En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente a la aplicación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición, que le sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, por lo demás, guarda armonía con lo dispuesto actualmente por el Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04624-00(AC)

Actor: GLADYS BENÍTEZ GIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

1. La acción de tutela

La señora G.B.G., quien actúa por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal, a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos y expectativas legítimas y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

1.1. Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 11001-33-42-047-2016-00425-01 y, en su lugar, se le ordene reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 28 de marzo de 2006 al 27 de marzo de 2007, conforme a la Ley 33 de 1985.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

Precisa que el Instituto de Seguro Social (ISS) le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación, pero omitió la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contra esa decisión interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, d. c., con la radicación 2016-00425.

El 10 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio además de los ya reconocidos.

El 26 de julio de 2018, la S. A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del a quo y, acogió la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional fijada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, en las que se indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión debe liquidarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

El apoderado judicial de la accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó el derecho fundamental al debido proceso de la señora G.B.G. al omitir el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, pues desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 respecto del Índice Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que, además, desconoce la posición del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo.

Considera que la decisión de la autoridad tutelada incurrió en un defecto sustantivo, pues en su caso no le son aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, a pesar de que la hoy accionante se encuentra sometida a un régimen totalmente diferente al aludido en la citada jurisprudencia, en tanto las normas aplicables al caso concreto son las Leyes 33 y 62 de 1985 y no la Ley 4 de 1992 analizada en esa oportunidad.

De lo anterior, es claro que el precedente utilizado por el Tribunal para negar las pretensiones del medio de control solo le es aplicable a quienes están cobijados por la Ley 4 de 1992, es decir a los congresistas y magistrados de altas cortes, pero no es extensivo a los beneficiarios de otros regímenes pensionales como en el particular.

Respecto de la sentencia SU-230 de 2015 sostiene que al no tener efectos erga omnes no puede aplicarse como precedente jurisprudencial vertical obligatorio, dado que aquella solo se le pueden extender sus efectos a las personas vinculadas como trabajadores oficiales; aduce que darle alcance extensivo a los empleados públicos resultaría violatorio de derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico cuando la controversia fue sometida a la jurisdicción ordinaria y no a la contenciosa.

En relación con la aplicación de las sentencias SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017, argumenta que dichos pronunciamientos cuentan, para su aplicación, con un carácter restrictivo en la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, existe posición unificada en ejercicio de la función establecida en el artículo 237 numeral 1.º de la Constitución y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se debe respetar la confianza legítima con que contaba al acudir a la administración de justicia.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de enero de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la S. A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES que actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-047-2016-00425-01, como tercero interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1 De la S. A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves alega que en el fallo objeto de censura se acogió la orientación de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias SU-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que hoy coinciden con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la que se fijó la regla jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación (ibl) en el régimen de transición, la que considera debe tenerse en cuenta para efectos de decidir la presente acción. Añade que respecto de la discrepancia de criterios sobre la reliquidación del beneficio pensional, la Sección Segunda, S. A de esta Corporación en sentencia del año 2017 sostuvo que en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales, las sentencias de unificación proferidas por una u otra Corporación, son fuente de derecho y gozan de fuerza vinculante, por lo que serán los operadores jurídicos quienes dentro del marco de su autonomía e independencia judicial efectúen la interpretación más adecuada para la protección del derecho a la igualdad y su incidencia en la protección de los derechos laborales de los servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[1].

Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las peticiones de la acción de tutela al no configurarse vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, la que se constituye en un «precedente de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna»[2].

1.5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES allegó contestación del 30 de enero de 2019, en el que precisó que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, menos la causal alegada de desconocimiento del precedente pues la providencia recurrida se ajustó a la línea...

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