Auto nº 25000-23-25-000-2007-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-25-000-2007-00242-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 160 |
Fecha | 14 Febrero 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-25-000-2007-00242-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
IMPEDIMENTO POR EL JUEZ CONOCER DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO CON AFECTACIÓN DEL QUORUM DECISORIO
Resulta procedente señalar que la sentencia del 2 de diciembre de 2010, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, fue suscrita por el doctor C.P.C. y C.P.C., quien para el momento fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B. Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del c. g. p., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por los manifestados.Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores C.P.C. y C.P.C. se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores W.H.G. y R.F.S.V..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00242-01(0927-11)
Actor: M.S.U.A.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Trámite: Impedimento para conocer del proceso ante esta instancia, por ser Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores C.P.C. y C.P.C.[1], para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto:
- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor M.S.U.A., mediante apoderado judicial[2], interpuso demanda que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; quien le imprimió el respectivo trámite procesal y quien emite el fallo[3] objeto de estudio.
Situación Fáctica:
El demandante incoa la presente acción con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
- Nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones 7515 de 11 de marzo y 28325 de 5 de septiembre de 2005, expedidas por los gerentes II del centro de atención pensional seccional Cundinamarca y D.C., del Instituto de Seguros Sociales (ISS), respectivamente; y 1114 de 30 de junio de 2006 de la vicepresidente de pensiones del ISS, que negaron “el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, así como también las pensiones ordinaria y por aportes”.
La demanda fue presentada el 26 de febrero de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (f. 234), y repartida a la sección segunda, subsección B, (f. 235), el 2 de diciembre de 2010 dicto sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 579 a 599), contra la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en condición de demandada, y la Fundación Universidad Externado de Colombia, como tercero interviniente en el asunto, interpusieron recursos de apelación (ff. 600 a 617 y 618 a 621), concedidos a través de proveído de 17 de marzo de 2011 (f. 633), para que se decidiera la alzada ante esta Corporación, que el 21 de agosto de 2014 confirmó el fallo de primera instancia (ff. 748 a 841).
Por otro lado, dentro de la acción de tutela T-5.442.725, promovida por la Fundación Universidad Externado de Colombia contra el Consejo de Estado (sección segunda), la Corte Constitucional dictó fallo de tutela SU-210 de 4 de abril de 2017, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR las Sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dicha Corporación profiera una nueva providencia de conformidad con las consideraciones expuestas en los fundamentos de la presente decisión.
TERCERO: DISPONER que hasta tanto se profiera una nueva sentencia por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se suspenderá el pago de la pensión concedida en favor de M.S.U.A..
(….)
Manifestación de impedimento suscrita por los Honorables Consejeros C.P.C. y C.P.C..
(…) Así las cosas, resulta oportuno precisar que previamente a nuestra designación como consejeros de Estado, fingimos como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda subsección b), y conocimos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el 16 de marzo de 2007, le correspondió por reparto el expediente al entonces magistrado C.P.C. (f. 2236), quien; (i) el 23 de marzo de...
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