Auto nº 027/18 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 774572685

Auto nº 027/18 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12394

Auto 027/18

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del veintinueve (29) de noviembre de 2017.

Expediente D-12394

Recurrente: F.R.R.

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano F.R.R., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 05 de octubre de 2017, el ciudadano F.R.R., recluido en un centro penitenciario, presentó demanda de inconstitucionalidad, contra el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. En su criterio, la norma vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, toda vez que la referida disposición imposibilita a los individuos condenados penalmente por la comisión de delitos contra niños, niñas o adolescentes[1] a solicitar la aplicación del subrogado penal de libertad condicional ante los respectivos jueces de ejecución de penas.

  2. El accionante expone que esta exclusión del beneficio penal para quienes cometen este tipo de delitos genera una discriminación con respecto a los demás reclusos, en abierto desconocimiento de las funciones elementales de la pena, contenidas en el Artículo 4º del Código Penal, haciendo alusión a la reinserción social y la protección al condenado. Adicionalmente, hace énfasis a la aplicación del principio de favorabilidad y a la sentencia C-774 de 2001, afirmando que “la libertad condicional es un derecho y un principio fundamental y se ve seriamente amenazado al exigirme el cumplimiento total de la pena cuando ya tengo las 3/5 partes (…)”. Por lo anterior, sostiene que, en principio, debería asignársele una medida sustitutiva de la pena de prisión, que actualmente cumple en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias ubicado en Florencia (Caquetá), como consecuencia del buen comportamiento que ha mostrado y las señales de readaptación social manifestadas durante el tiempo que ha sido privado de la libertad.

  3. En lo pertinente, el Magistrado S.L.G.G.P., mediante Auto del 25 de octubre de 2017, decidió “INADMITIR la demanda radicada con el número D-12394, presentada por el ciudadano F.R.R. contra el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Para arribar a la anterior conclusión, sostuvo que la demanda no cumplía con los requisitos mínimos para poder ser analizada de fondo, resultando imposible plantear una “verdadera confrontación en sede constitucional entre la norma legal objeto de reproche y los preceptos superiores que se estiman violados”. De esta manera, respalda la anterior resolución en las siguientes razones: i) la demanda no identifica la norma que se tacha de inconstitucional, no identifica el texto normativo que contiene la disposición legal acusada, por lo que no existe precisión en el objeto de la demanda al no transcribir literalmente la norma acusada ni haber adjuntado en la demanda un ejemplar de su publicación oficial[2]; ii) Por lo anterior, tampoco se acreditan los requisitos de certeza ni de suficiencia que se exigen en este tipo de acciones públicas, pues la falta del texto demandado, hace que el actor “no haya identificado la regla o reglas que, a su juicio, son constitutivas de una infracción a las normas constitucionales citadas”; iii) el actor no hizo alusión alguna al contenido de la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual este tribunal decidió declarar exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible”[3], dejando de lado que la Corte ya fijó el alcance sobre la labor de verificación del juez de las conductas punibles para conceder la libertad condicional según lo dispuesto en el Artículo 64 del Código Penal, razón por la cual la demanda inadmitida no el motivo por el cual resulta “necesario emitir un nuevo pronunciamiento de inconstitucionalidad”. Finalmente, concedió al actor el término de tres días hábiles, contados desde la notificación del referido Auto, para que corrigiera la demanda, advirtiendo que de no hacerlo se procedería al rechazo de la misma.

  4. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2017 la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al el Magistrado S.L.G.G.P. que el Auto inadmisorio correspondiente al expediente D-12394, fue notificado por medio del estado número 178 del 27 de octubre de 2017, y que en la misma fecha se envió comunicación de este último al interno demandante y al Director del Establecimiento Carcelario en que aquel se encuentra recluido[4]. En el mismo oficio, informó que el término de ejecutoria del Auto inadmisorio del 25 de octubre de 2017 trascurrió los días 30, 31 de octubre y 1º de noviembre del mismo año, y que a la fecha no había sido recibida “comunicación del Director del Centro Carcelario certificando la fecha de notificación personal del auto en mención ni escrito de corrección”.

  5. En este orden de ideas, considerando que el término de ejecutoria del Auto del 25 de octubre de 2017 venció en silencio, el Magistrado S.L.G.G.P., desconociendo en ese entonces que existía un escrito de corrección de la demanda, mediante Auto del 29 de noviembre de 2017, procedió a “RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número de Expediente D-12394”. Además, aclaró que ante esta decisión procedía el recurso de súplica que sería conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Esta decisión fue notificada al interno F.R.R. el 06 de diciembre de 2017 en el Centro Penitenciario Las Heliconas.

  6. El 07 de diciembre de 2017, el accionante F.R.R. interpuso, dentro del término establecido, recurso de súplica contra el Auto del 29 de noviembre de 2017 que rechazó la demanda, solicitando que se “acoja[n] los argumentos expuestos” en la demanda inicialmente presentada, y tenga en consideración las dificultades que tienen los reclusos para el envío de documentos desde el Centro Penitenciario. El escrito presentado, sumamente conciso (1 página y media), solicitó que la Corte Constitucional corrija lo que considera un aparente error en las fechas de comunicación del Auto del 25 de octubre de 2017[5]. Así mismo, solicitó que se estudie el “recurso de fecha 03 de noviembre pero recibido por la oficina jurídica el día 07 de noviembre”.

  7. El proceso de referencia fue enviado al despacho del ahora Magistrado Sustanciador el día 16 de enero de 2018, con el fin de tramitar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano R.R..

  8. No obstante lo anterior, mediante oficio del 23 de enero de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó al ahora Magistrado Sustanciador que el 22 de enero del año en curso se recibió en las instalaciones de esta corporación “el escrito suscrito por el señor F.R.R., Interno de la Cárcel Las Heliconas ubicada en Florencia-Caquetá, por medio del cual indica que corrige la demanda” (negrillas y subrayado por fuera del texto original). Es de anotar que el referido escrito fue recibido por las autoridades carcelarias el día 07 de noviembre de 2017, y tan solo fue entregado por parte de estas a la empresa de correos 472 el 14 de diciembre de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

    1. - El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que la demanda de acción pública de inconstitucionalidad debe cumplir los siguientes requisitos para ser admitida:

      “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

    2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

    3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

    4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

    5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

      En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”[6].

    6. - Además, desde la sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación estableció, de manera expresa, que las razones en que se basa la acusación deben ser claras, pertinentes, suficientes y específicas. Se trata de una carga mínima que debe cumplir el accionante, a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción pública de inconstitucionalidad. En este sentido, afirmó: “tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia (…) en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[7]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’[8][9].

    7. - Si bien la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad se rige por el principio de actuación pro actione[10], con el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia, le corresponde al ciudadano accionante cumplir con las cargas de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados; de lo contrario, la demanda será inadmitida. En este caso, el accionante tiene la posibilidad de corregirla, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[11], y, en última instancia, de presentar un recurso de súplica ante esta Corporación.

  2. El recurso de súplica

    1. - Conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica “es una instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador. Así las cosas, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[12][13]. En este mismo sentido, esta Corporación ha señalado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[14].

    2. - La oportunidad procesal para presentar el recurso es dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

      C.A. del caso concreto

    3. - La Sala Plena concluye que debe dejar sin efectos el Auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada el ciudadano F.R.R.. En seguida se exponen las razones que sustentan esta decisión.

      Inicialmente, debe advertirse que el recurso de súplica interpuesto por el actor no se dirige a cuestionar la providencia que dispuso el rechazo de la demanda como corresponde, ni tampoco manifiesta los motivos de inconformidad con el Auto del 29 de noviembre de 2017, en el sentido que no identifica las posibles deficiencias que surgen del mismo, así mismo no presenta argumentos para controvertirlo. Por el contrario, se limita a hablar de una supuesta inconsistencia en las fechas de notificación del Auto inadmisorio (25 de octubre de 2017) y a solicitar el estudio de un recurso, fechado el 07 de noviembre de 2017, que no obraba en el expediente ni se hacía alusión a él por parte de la Secretaría General de esta Corte en ninguna de sus constancias al momento en que el Magistrado Sustanciador dispuso el rechazo de la demanda. Así las cosas, en principio el ciudadano incumplió con la exigencia de identificar el error u olvido de la decisión respecto de la que interpuso el recurso objeto de este pronunciamiento. Ello implicaría una falta absoluta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo[15]. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el Auto del 25 de octubre de 2017, mediante el cual se inadmitió la demanda, señaló claramente las razones por las que no se encontraron cumplidos dichos requisitos, con lo cual, le correspondía al actor subsanar las deficiencias advertidas en la formulación de los cargos, carga que el actor efectivamente cumplió pero resultaba de imposible conocimiento, para el Magistrado Sustanciador y la Secretaría General de esta Corte, al momento de decidir el rechazo de la demanda.

    4. - Conforme con lo anterior, la Sala Plena recuerda que el rechazo de la demanda se debió a que el accionante aparentemente no había presentado escrito de corrección de esta última. En este sentido, el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 dispone, entre otras, que: “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará” (negrillas y subrayado fuera del texto). Por lo anterior, la supuesta negligencia del accionante hubiera configurado una omisión insubsanable por parte de este tribunal, que se hubiera visto obligado a proceder a confirmar una decisión que, prima facie, dispuso acertadamente el rechazo y posterior archivo[16] del expediente D-12394, contentivo de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano R.R..

      No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el término de ejecutoria del Auto del 25 de octubre de 2017 puede no haber vencido en silencio, a pesar de que esta situación era de imposible conocimiento al momento en que el entonces Magistrado Sustanciador dispuso el rechazo de la demanda. Por ende, existe la posibilidad de que cargos rechazados se encuentren debidamente justificados a partir de razones claras, pertinentes, suficientes y específicas en relación con el desconocimiento de las normas constitucionales alegadas como violadas. En ese sentido, es claro que el rechazo de la demanda no se encuentra justificado ante la existencia de un escrito de corrección posiblemente presentado dentro del término con que el accionante contaba para ello.

    5. - Lo anterior teniendo en cuenta que: i) el Auto inadmisorio está fechado el 25 de octubre de 2017, sin embargo, tal y como consta en el oficio de la Secretaría General de esta Corte del 17 de noviembre de 2017, no hay constancia de cuando fue notificado por parte de las autoridades del Establecimiento Penitenciario Las Heliconas al accionante, ii) se allegó, por una tardanza no imputable al actor, un escrito de corrección de la demanda fechado el 03 de noviembre de 2017, y recibido por las referidas autoridades carcelarias el 07 de noviembre del mismo año. Esto último implica: de un lado, la necesidad de establecer cuando fue notificado el Auto inadmisorio de manera personal al actor en su lugar de reclusión, y de otro, en caso de encontrar que el escrito de corrección fue presentado dentro del término establecido para ello proceder a analizar de fondo si este efectivamente logra superar las falencias que, de manera acertada, el Magistrado Sustanciador encontró en la demanda inicialmente presentada, razón por la cual no resulta posible confirmar en esta oportunidad el Auto del 29 de noviembre de 2017.

    6. - En definitiva, es posible que aun sea posible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad propuesto por el accionante, claro está, en caso de encontrar que el actor efectivamente corrigió la demanda no solo en los términos del Auto del 25 de octubre del 2017 sino dentro del plazo establecido para ello. En este sentido, teniendo en cuenta que el señor R.R. recalca con insistencia que existen dificultades para las notificaciones judiciales y el envío de documentos de esta índole al interior de Establecimientos Penitenciarios, la Sala Plena aprovecha la oportunidad para reiterar que tratándose de personas privadas de la libertad, las notificaciones que tengan que ver con acciones públicas de inconstitucionalidad interpuestas por ellos, deberán realizarse directamente en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentren recluidos. Por ende, serán las autoridades de estos últimos quienes deberán remitir a la Secretaría de la Corte Constitucional constancia de la diligencia de notificación personal realizada al accionante, la cual resulta ser necesaria e indispensable para efectos de contabilizar el término de ejecutoria del auto inadmisorio o que rechace una acción como la analizada en esta oportunidad. Esto quiere decir, que los términos para allegar un escrito de corrección de la demanda o presentar un recurso de súplica no podrán ser contados a través de la notificación por estados, como ordinariamente ocurre en este tipo de trámites, sino que por las especiales condiciones de los actores deberá ser contabilizado a partir de la fecha en que estos realmente conozcan y reciban las decisiones que les incumben en razón de las demandas que han presentado, momento que deberá coincidir con el sello interpuesto en el respectivo establecimiento carcelario como forma de autenticación, denominado “sello de pase jurídico”. Por su parte, el documento se entenderá presentado no cuando sea recibido por la Corte Constitucional, sino en la fecha en que se envíe por correo, o en su defecto por la fecha del comentado sello (teniendo en cuenta que en casos como el que ocupa la atención de la Sala Plena trascurrió más de un mes entre la fecha en que el actor entregó a las autoridades carcelarias el escrito de corrección de la demanda –07/11/2017- y la fecha en que estas se dispusieron a mandarlo -14/12/2017-), ya que es en ese momento en que su remisión a esta corporación deja de estar bajo la responsabilidad del recluso accionante, justamente en virtud de las restricciones que conlleva una pena privativa de la libertad.

    7. - Por las razones anteriores, la Sala dejará sin efectos el Auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano F.R.R..

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS en su integridad el Auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Magistrado S.L.G.G.P., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano F.R.R..

SEGUNDO: REMITÍR el expediente D-12394 a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que lo haga llegar al Magistrado S.L.G.G.P., y se lleve a cabo el análisis al que hacen referencia las consideraciones 7º y 8º de la presente decisión, para que resuelva si la demanda fue debidamente corregida o si en efecto procede el rechazo de la misma.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

No interviene

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En concreto cuando se trate de homicidio, lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro.

[2] De conformidad con las previsiones del Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

[3] Artículo 64 del Código Penal, modificado por el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

[4] Tanto vía correo electrónico como a través del correo 472.

[5] Expone literalmente que: “Muy respetuosamente solicito a su señoría el recurso de súplica con vista que envíe la corrección de la notificación de fecha 25 de octubre de 2017 pero notificado el 3 de noviembre de 2017, pero que la oficina jurídica de la Carcel las Heliconas que recibió la documentación el día 3 de noviembre de 2017, que es el único medio que contamos para envíar documentación”

[6] Decreto 2067 de 1991, Artículo 2º

[7] Al respecto se pueden consultar, entre otros, el Auto 244 de 2001 (M.P.J.C.T., en el que al resolver el recurso de súplica presentado por el accionante se confirmó la decisión de inadmitir la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[8] Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 (M.P.M.J.C.E.). La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[10] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016 (M.P.L.G.G.P.)

[11] Decreto 2067 de 1991, Artículo 6o. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

[12] Véanse, entre otros, los Autos 024 de 1997 (M.P.E.C.M., 061 de 2003 (M.P.J.C.T., 129 de 2005 (M.P.J.C.T.) y 164 de 2006 (M.P.J.C.T..

[13] Corte Constitucional, Auto 015 de 2016 (M.P.L.E.V.S.)

[14] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016 (M.P.G.E.M.M.)

[15] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016 (M.P.G.E.M.M.)

[16] Una vez ejecutoriada dicha providencia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR