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Auto nº 033/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3091

Auto 033/18

Referencia: Expediente ICC- 3091

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de octubre de 2017, O.H.O., obrando en calidad de apoderado del señor J.R.L.F., Director Ejecutivo y R.L. de la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL, interpuso acción de tutela en contra de Fiduciaria La Previsora S.A. al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de invitación pública No. 002 de 2017 en el proceso de selección pública “para la contratación de entidades que garanticen la prestación de los servicios de salud del plan de atención integral y la atención médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el territorio nacional …”, toda vez que la entidad accionada mediante el informe de evaluación le indicó a FOSCAL que su propuesta de oferta no iba a estudiarse, al considerar que fueron mal remitidos los documentos que debían ser cargados en medios magnéticos[1].

    El 18 de octubre de 2017, H.A.S., actuando en calidad de representante legal de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social interpuso acción de tutela contra la Fiduciaria La Previsora S.A. al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la entidad accionada, dado que en el informe de evaluación emitido por la Previsora rechazó el estudio de la propuesta de oferta realizada por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, ya que no observó los requisitos de envío de documentos en medio magnético[2].

    El 19 de octubre de 2017, S.V.S., en calidad de representante legal de la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos – SOCIEMEDICOS S.A.S. formuló presentó acción de tutela contra la Fiduciaria La Previsora S.A., al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la empresa a la que representa, pues la entidad accionada en el informe de evaluación estimó que SOCIEMEDICOS no presentó medios magnéticos en su propuesta y por ello su oferta no sería estudiada.

  2. El 19, 20 y 23 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, entidad a la que correspondió el reparto de los asuntos, avocó el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas por FOSCAL[3], la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social[4] y la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos - SOCIMÉDICOS S.A.S.[5], y posteriormente ordenó su acumulación acorde con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, al considerar que las acciones de tutela fueron interpuestas contra la Fiduciaria La Previsora S.A. y contienen la misma pretensión procesal e incluso idéntica solicitud de medida provisional.

  3. El 26 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que se “ordenó la acumulación de tres acciones de tutela sin tener conocimiento de que el homólogo 45 ya había proferido sentencia en una acción previa plenamente coincidente, por lo que resulta forzoso remitir a ese juzgado las acciones de tutela acumuladas, pues fue el primero en conocer de las diligencias”[6].

  4. El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento rechazó la competencia para conocer del asunto de la referencia al estimar que “en el presente caso no se da la identidad procesal de todas las entidades que han sido excluidas de la Convocatoria 002 de 2017, por cuanto las demandas de tutela fueron promovidas individualmente por cada uno de los representantes legales de cada una de las entidades, los hechos y las pretensiones son diferentes y se refieren a fases diferentes en la etapa precontractual habilitante y otra fue la materia de demanda cursada ante este Despacho”[7].

    Así, explicó que los hechos “relacionados en el texto de la tutela fallada por esta autoridad, se causaron en la etapa pre contractual y por específicos hechos relacionados con uno de los oferentes y no con todos los ahora accionantes, además, tales sucesos que ahora se discuten en las tutelas acumuladas, ocurrieron en el subsiguiente trámite licitatorio, en todo caso posterior al que fue materia de trato por virtud de la acción ya fallada por este Juzgado”[8].

    En vista de lo anterior, la mencionada autoridad judicial propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior funcional común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento, de manera residual, para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[9].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996[10], sí pertenecen al mismo distrito Judicial (Bogotá). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de tramitar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11].

  3. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva “tutelatón”, es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe trriple identidad entre los casos -objeto, causa y sujeto pasivo[12]-. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  4. De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha precisado (i) que la identidad del objeto supone la equivalencia en el “contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza”[13]. Mientras que (ii) la identidad de causa se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”[14].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rechazó el conocimiento del asunto, fundamentando su decisión en las reglas de reparto de tutela masiva.

ii. En cuanto a la triple identidad, la Sala advierte que las acciones de tutela acumuladas y la acción de tutela resuelta por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017[15], (i) tienen el mismo sujeto pasivo, es decir, la Fiduciaria La Previsora S.A. Sin embargo, (ii) no comparten el mismo objeto, pues mientras la violación al debido proceso alegada en las acciones de tutela presentadas por FOSCAL, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social y la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos - SOCIMÉDICOS S.A.S. recae sobre la decisión emitida por la entidad demandada, el 17 de octubre de 2017, en el “informe de evaluación”, mediante la cual se excluyó del proceso de contratación a las mencionadas accionantes al considerar que no fueron entregados los documentos de la oferta en medio magnético -acorde con lo señalado en la Adenda No. 11 del pliego de condiciones[16]-, la vulneración al debido proceso analizada en la sentencia del 18 de septiembre de 2017 adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento es el resultado de la decisión emitida por la Fiduciaria La Previsora S.A. el 1 de septiembre de 2017, a través de la que dispuso que la Fundación Cardiovascular de Colombia no cumplió con los requisitos habilitantes para presentarse a la convocatoria, pese a que entregó en medio magnético los documentos que le faltaban para acreditar su capacidad de prestación del servicio de salud[17].

En adición a ello, los casos sobre los que se pretende alegar la masividad tampoco (iii) tienen una misma causa, es decir, no comparten los mismos intereses ya que FOSCAL, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social y la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos - SOCIMÉDICOS S.A.S. persiguen el análisis de los documentos aportados, a fin de que sus ofertas sean evaluadas, mientras que en el caso analizado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento el interés de la demandante giraba en torno a que le fuera permitido continuar con la etapa subsiguiente del proceso, para el efecto de presentar una oferta dentro del mismo.

iii. Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social y la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos - SOCIMÉDICOS S.A.S. contra la Fiduciaria La Previsora S.A., es el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento de las acciones de tutela.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 26 de octubre de 2017, y en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3091 a tal autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, toda vez que no debió haberse declarado incompetente para conocer de la acción de la referencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso de acción de tutela formulado por la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social y la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos - SOCIMÉDICOS S.A.S. contra la Fiduciaria La Previsora S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3091 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNEDEZ

Secretaria General

[1] Folios 4 – 24 cuaderno No. 1.

[2] Folios 37 – 48 cuaderno No. 1.

[3] Folios 26 – 27 cuaderno No. 1.

[4] Folios 71 – 73 cuaderno No. 1.

[5] Folios 98 – 99 cuaderno No. 1.

[6] Folios 210 – 212 cuaderno No. 1.

[7] Folio 7 cuaderno No. 2.

[8] Folio 8 cuaderno No. 2.

[9] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros.

[10] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] Auto 172 de 2016, M.P.A.R.R.. En el mismo sentido ver Auto 377 de 2017, M.P.A.L.C..

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Folios 9 – 23 cuaderno No. 2.

[16] Acorde con lo señalado en los escritos de demanda visibles a folios 7, 40 y 81 cuaderno No. 1.

[17] Folio 9 – 10 cuaderno No. 2.

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