Auto nº 031/17 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775025137

Auto nº 031/17 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2017

Número de sentencia031/17
Fecha01 Febrero 2017
Número de expedienteICC-2717
MateriaDerecho Constitucional

Auto 031/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: Expediente ICC-2717

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), S.G.V. y A.A.G., a través de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, que a su juicio fue vulnerado por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Guacarí, al no responder una escrito enviado a dicha Secretaría, mediante correo certificado, desde el 6 de julio de 2016 en donde se solicita la información completa de la situación jurídica de un vehículo tracto camión de su propiedad.

  2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, despacho que mediante Auto del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) resuelve declararse incompetente para conocer de la acción de tutela, y la envía al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, V. delC., para que sea quien decida de fondo el asunto. Lo anterior teniendo en cuenta que aunque la acción va dirigida contra el Ministerio de Transporte, es la Secretaría de Tránsito de Guacarí la que no ha dado respuesta al derecho de petición, por lo que es esa entidad y no el Ministerio, la llamada a responder. Así que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 es a los jueces municipales a quienes les corresponde conocer de las acciones de tutela interpuesta contra cualquier autoridad del orden distrital o municipal y contra particulares.

  3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, a través del Auto interlocutorio No. 1159 del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), señala que no está de acuerdo con los argumentos esbozados por el Tribunal, ya que fijó su atención en el fondo del asunto para determinar que el Ministerio no vulneró derecho alguno y dejó de lado la voluntad del actor de presentar su inconformidad contra dicha autoridad y en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que sea quien dirima el presente conflicto negativo de competencia.

  4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1] o que teniéndolo,[2] sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

  5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[3] De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[4] Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5]

  6. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito.[6]

    De igual forma, ha expresado que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.[7]

  7. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo haciendo un juicio a priori de que una de las autoridades demandadas no vulneró derechos fundamentales, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y sí afecta los derechos fundamentales del actor.

  8. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos competentes acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[8]

    Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro del trámite de acción de tutela formulada por S.G.V. y A.A.G. contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Guacarí, y se remitirá el expediente ICC-2717 al referido Tribunal para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención (aquel al que se le repartió en primer lugar).

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante el cual resolvió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por S.G.V. y A.A.G. contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Guacarí.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2717 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[6] Corte Constitucional, Autos A-124 de 2009 (MP H.A.S.P., A-093 de 2014 (MP L.G.G.P., A-034 de 2015 (MP L.G.G.P., A-215 de 2015 MP G.S.O.D.).

[7] Auto A-124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[8] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP J.G.H.G., A-114 de 2001 (MP E.M.L., A-208 de 2001 (MP Marco G.M.C., A-040 de 2002 (MP Clara I.V.H., A-047 de 2002 (MP R.E.G., A-186 de 2003 (MP E.M.L., A-003 de 2004 (MP R.E.G.; SV J.A.R., A-074 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-275 de 2006 (MP M.G.M.C.; SV J.A.R., A-037 de 2007 (MP Á.T.G.; SV J.A.R., A-211 de 2007 (MP C.B.M.; SV J.A.R., A-100A de 2008 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-092 de 2009 (MP G.E.M.M.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-061 de 2011 (MP H.A.S.P., A-181 de 2012 (MP Adriana maría G.A., A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP L.G.G.P., A-206 de 2014 (MP J.I.P.P.) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

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