Auto nº 045/17 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775025941

Auto nº 045/17 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2017

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2762

Auto 045/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: Expediente ICC-2762

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de San Juan de Pasto.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), J.M.L.B. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la constitución de una familia y a la especial protección de personas en situación de discapacidad, que a su juicio fueron vulnerados por la Nueva EPS, al no asumir los costos del tratamiento de fecundación invitro – óvulo con semen de la pareja, el cual ya fue autorizado por los médicos tratantes, pero cuya cotización da como resultado $14.000.000 que ni ella ni su compañero permanente en situación de discapacidad, pueden pagar.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, despacho que mediante Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) resuelve devolver la acción de tutela interpuesta por J.L. a la oficina judicial de reparto para que sea asignada a los jueces del circuito, pues es a ellos a quienes corresponde el conocimiento del proceso de acuerdo con la regla de reparto aplicable contenida en el numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 y teniendo en cuenta que la Nueva EPS es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional.

  3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de San Juan de Pasto, autoridad que a través de auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), decide no asumir el conocimiento de la acción de tutela por considerar que los argumentos del Juzgado Municipal remitente no son de recibo ya que (i) el Decreto 1382 de 2000 hace referencia a reglas de reparto y no de competencia y (ii) no debe desconocerse la competencia a prevención que posibilita al actor para elegir si presenta su escrito de tutela ante el juez donde ocurrió la violación o amenaza de derechos o ante la autoridad con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Por lo tanto es a la primera autoridad que recibe el expediente a quien corresponde darle trámite y producir una decisión de fondo. Por lo anterior, resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que sea quien dirima el presente conflicto negativo de competencia.

  4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1] o que teniéndolo,[2] sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

  5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[3] De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[4] Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5]

  6. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito.[6] De igual forma, ha expresado que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.[7]

  7. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo. Es decir, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y en cambio sí afecta los derechos fundamentales del actor.

  8. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, sólo existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos competentes acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[8]

  9. Con base en los anteriores argumentos, se dejará sin efectos el Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, dentro del trámite de acción de tutela formulada por J.M.L.B. contra la Nueva EPS, y se remitirá el expediente ICC-2762 al referido Juzgado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención (aquel al que se le repartió en primer lugar).

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, mediante el cual resolvió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por J.M.L.B. contra la Nueva EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2762 al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de San Juan de Pasto.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[6] Corte Constitucional, Autos A-124 de 2009 (MP H.A.S.P., A-093 de 2014 (MP L.G.G.P., A-034 de 2015 (MP L.G.G.P., A-215 de 2015 MP G.S.O.D.).

[7] Auto A-124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[8] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP J.G.H.G., A-114 de 2001 (MP E.M.L., A-208 de 2001 (MP Marco G.M.C., A-040 de 2002 (MP Clara I.V.H., A-047 de 2002 (MP R.E.G., A-186 de 2003 (MP E.M.L., A-003 de 2004 (MP R.E.G.; SV J.A.R., A-074 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-275 de 2006 (MP M.G.M.C.; SV J.A.R., A-037 de 2007 (MP Á.T.G.; SV J.A.R., A-211 de 2007 (MP C.B.M.; SV J.A.R., A-100A de 2008 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-092 de 2009 (MP G.E.M.M.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-061 de 2011 (MP H.A.S.P., A-181 de 2012 (MP Adriana maría G.A., A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP L.G.G.P., A-206 de 2014 (MP J.I.P.P.) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

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