Auto nº 11001-03-24-000-2018-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00066-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-03-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 19 Marzo 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2018-00066-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 |
ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ - Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Es el que procede por ser los actos demandados de carácter particular / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR Lo es aquel relacionado con la toma de posesión y liquidación de los bienes, haberes y negocios de una sociedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
[L]os actos demandados son de contenido particular, individual y concreto, como quiera que resuelven una situación que solo atañe a la actora. Cabe señalar que con fundamento en el artículo 171 del CPACA, el J. está facultado para adecuar la demanda al trámite que corresponda, en el evento que el demandante haya indicado una vía procesal incorrecta. Así las cosas y teniendo en cuenta el carácter de los actos aquí censurados, el medio de control procedente para su juzgamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, cuyo plazo para su ejercicio oportuno es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), del numeral 2, del artículo 164 ibidem. En el caso sub examine, como quedó visto, la última resolución que agotó la actuación administrativa, es la núm. 2016140003535 de 20 de mayo de 2016, la cual fue notificada por aviso el 15 de junio de ese año, ante la imposibilidad de la notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPACA, por lo que el término para el ejercicio oportuno del citado medio de control empezó a contarse a partir del segundo día al de la entrega del aviso en el lugar del destino del interesado, esto es, el 17 de junio de 2016 y precluyó el 18 de octubre de ese año, teniendo en cuenta que el día 17 era feriado. Comoquiera que la demanda solo se vino a presentar el 15 de febrero de 2018, conforme consta a folio 1041 del cuaderno núm. 6 del expediente, lo fue de manera extemporánea. Teniendo en cuenta que se superó el término de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción, se imposibilita su enjuiciamiento por configurarse el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00066-00
Actor: COOPERATIVA ABASTICO DE COLOMBIA ABASTICOOP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA...
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