Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01418-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116397

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01418-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01418-01
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519

ADUANERO / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Sancionatorio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – Término / ACCIÓN SANCIONATORIA – Computo del término de caducidad en asuntos aduaneros / DECRETO 2685 DE 1999 – Alcance del artículo 478 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA – Es una excepción a la regla general prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo / TÉRMINO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR INFRACCIONES AL RÉGIMEN ADUANERO – Difiere del plazo para imponer la sanción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA - Comienza a contabilizarse desde fecha de ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de la infracción aduanera o, en caso de no poderse determinarse dicha fecha, desde el momento en que la autoridad aduanera hubiere tenido conocimiento del mismo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Esta normativa, según se desprende de su tenor literal, establece el término de que dispone la autoridad aduanera para iniciar la “acción administrativa sancionatoria”, el cual es de tres (3) años contados, por regla general, a partir de la ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera (excepcionalmente, en los casos en que no sea posible determinar la fecha del hecho, se tendrá como tal la fecha en que la autoridad aduanera hubiere tenido conocimiento del mismo). Dentro de dicho periodo la DIAN deberá dar inicio al procedimiento administrativo dirigido a sancionar al presunto infractor de las normas aduaneras, so pena de que, si no lo hace, se configure la caducidad de la facultad que se le otorga el Estado en materia sancionatoria. […] El término previsto en el artículo 478 del Estatuto Aduanero se refiere a aquél de que dispone la Administración para iniciar el procedimiento sancionatorio por infracciones al régimen aduanero, pero no aquél plazo que tiene para imponer la sanción misma una vez que ha iniciado una actuación con este fin. A este respecto se debe destacar, como lo anotó el apoderado judicial de la DIAN en los alegatos de conclusión en esta instancia, que es otra disposición del Decreto 2685 de 1999 [artículo 512] la que regula el término que la autoridad aduanera tiene para la imposición de sanciones. […] En este orden, el correcto entendimiento del artículo 478 citado apunta a señalar que la acción administrativa sancionatoria caduca si luego de transcurridos tres (3) años del hecho u omisión constitutivo de la infracción aduanera (o, en caso de no poderse determinar la fecha de la ocurrencia del hecho, de la fecha en que la autoridad aduanera hubiere tenido conocimiento del mismo), la autoridad administrativa competente no ha dado inicio al procedimiento administrativo para imponer la sanción respectiva, a través de la notificación del requerimiento especial aduanero al administrado, que es el acto en el que la DIAN propone la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de septiembre de 2015, C.M.E.G.G., R.7.; y 24 de mayo de 2018, C.H..S.S., Radicación 25000-23-41-000-2014-01190-01.

ADUANERO / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Clases: Cabotaje / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Sancionatorio / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA - Comienza a contabilizarse desde fecha de ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de la infracción aduanera o, en caso de no poderse determinarse dicha fecha, desde el momento en que la autoridad aduanera hubiere tenido conocimiento del mismo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA – No configuración

[L]a infracción aduanera aquí estudiada se configura cuando el transportador no pone a disposición de la Aduana de Destino la declaración de cabotaje y el documento de transporte respectivos. En tales condiciones, el hecho constitutivo de la infracción es la no finalización del régimen de tránsito aduanero en la forma antes mencionada. De acuerdo con las resoluciones acusadas, la sociedad TAMPA CARGO S.A. le fueron autorizadas 14 operaciones de cabotaje a realizar entre los días 22 de junio de 2006 y 7 de agosto de 2006. En las fechas de finalización de cada operación referidas en el cuadro antes transcrito (27 de junio, 3, 6, 11, 17, 23, 24, 26 y 31 de julio, y 7 de agosto, todos de 2006), la demandante, como empresa transportadora encargada del cabotaje, debería terminar dicha modalidad presentando ante las Aduanas de Bogotá y Medellín la declaración de cabotaje respectiva. Esta obligación, según se aduce en los actos acusados, no fue cumplida por la sociedad demandante, razón por la cual la DIAN, a través de la Administración de Aduanas de Cali, inició el procedimiento administrativo sancionatorio a través de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero número 0570210043903 023 del 29 de agosto de 2008, en el cual se propuso sancionar con multa de $399.840.000.oo a la sociedad TAMPA CARGO S.A. por haber incurrido en la infracción aduanera del numeral 3.1.3. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, actuación que concluyó con la resolución sancionatoria número 01882241064203-002 de 24 de noviembre de 2008 de la División de Liquidación Aduanera de dicha Administración. Con posterioridad, de acuerdo con los actos acusados, mediante la Resolución 01896 del 20 de febrero de 2009 se declaró la nulidad por falta de competencia de la Administración de Aduanas de Cali y se remitió el asunto a la Administración de Aduanas de Medellín, quien, luego de avocar el conocimiento del mismo, profirió el Requerimiento Especial Aduanero número 1-90-218-419-2330 del 23 de junio de 2009, en el cual propuso una sanción a TAMPA CARGO S.A. por incurrir en la supuesta infracción establecida en el numeral 3.1.3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual le fue notificado legalmente a dicha sociedad el día 25 de junio de 2009 a través de correo certificado. Se destaca por la Sala que las operaciones de cabotaje estuvieron, desde su inicio, bajo el control aduanero de la DIAN, lo que permite concluir, con facilidad, que la iniciación del término de caducidad de la acción sancionatoria en este caso debe contabilizarse desde el momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción, esto es, desde que se incumplió el deber de finalizar con el citado régimen de transporte a través de la presentación de la declaración de cabotaje y del documento de transporte respectivo en la Aduana de Destino; caso contrario sería aquel en que las operaciones de comercio exterior no estuvieran bajo control aduanero (como en los casos de contrabando), pues en tal evento la contabilización de la caducidad mencionada solo sería posible cuando la Administración tenga conocimiento del hecho constitutivo de la infracción. En el contexto anterior, es claro para la Sala que no se configura en este asunto la caducidad de la acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 478 del Estatuto Aduanero, como quiera que la Administración Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN inició dentro del término legal el procedimiento administrativo dirigido a imponer la sanción por la infracción al régimen aduanero antes mencionada.

SANCIÓN POR INFRACCIONES AL RÉGIMEN ADUANERO – Plazo para su imposición

[S]e advierte que la sanción fue impuesta dentro del término establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, si se tiene en cuenta que la respuesta de la demandante al Requerimiento Especial Aduanero fue radicada el 16 de julio de 2009 (conforme consta en los actos acusados) y que la sanción se impuso el día 9 de septiembre de 2009, transcurridos 36 días hábiles desde el día siguiente a dicha respuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA - Devolución del expediente al a quo para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispone, tal y como se ha ordenado por esta Sala en otras oportunidades, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda en lo concerniente a los demás cargos que no analizó, en primera instancia, al centrar su examen exclusivamente en el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria. La decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01418-01

Actor: TAMPA CARGO S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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