Sentencia nº 110001-03-24-000-2013-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 776116457

Sentencia nº 110001-03-24-000-2013-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R adicación numero : 110001 - 03 - 24 - 000 - 2013 - 00077 - 00

Actor : JOSE NUCETE E HIJOS S.C.A

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: C. absolutas de irregistrabilidad. Requisitos de la distintividad intrínseca de una marca.

Referencia: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por J.N. e Hijos S.C.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 9599 de 23 de febrero de 2011, 22917 de 29 de abril de 2011 y 50817 de 28 de agosto de 2012.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La demanda

J.N. e Hijos S.C.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011, en adelante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 9599 de 23 de febrero de 2011, “Por la cual se niega un solicitud registro”, y 22917 de 29 de abril de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y, la Resolución núm. 50817 de 28 de agosto de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las mencionadas resoluciones negaron el registro del signo mixto MALAGUEÑA para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se registre el signo mixto MALAGUEÑA, como marca, para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:

“[…]

Que se declare la nulidad de la Resolución número 9599 del 23 de febrero de 2011, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de la marca "MALAGUEÑA" (mixta) en la clase 29 solicitada por la sociedad JOSE NUCETE E HIJOS S.C.A.

Que se declare la nulidad de la Resolución número 22917 del 29 de abril de 2011, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó lo dispuesto en la Resolución número 9599 del 23 de febrero de 2011.

Que se declare la nulidad de la Resolución número 50817 del 28 de agosto de 2012, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó lo dispuesto en la Resolución número 9599 del 23 de febrero de 2011.

Consecuentemente y a título de restablecimiento del derecho, en beneficio de la sociedad JOSE NUCETE E HIJOS S.C.A., solicitó se conceda la marca “MALAGUEÑA” (mixta) clase 29, a la citada sociedad, asignándosele el correspondiente certificado de registro y vigencia por un período de diez (10) años.

Que se ordene la publicación de la Sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme lo establece el literal d) del artículo 2o. del Decreto Legislativo 209 de 1957.

Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (sic).

[…]”.

Presupuestos fácticos

La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

J.N. e Hijos S.C.A. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo mixto MALAGUEÑA para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 620, la cual no recibió oposiciones de terceros.

La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 9599 de 23 de febrero de 2011, negó el registro como marca del signo mixto MALAGUEÑA para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

J.N. e Hijos S.C.A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra de la Resolución núm. 9599 de 23 de febrero de 2011.

La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 22917 de 29 de abril de 2011, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 9599 de 23 de febrero de 2011 y conceder el recurso de apelación.

El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 50817 de 28 de agosto de 2012, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 9599 de 23 de febrero de 2011 y negar el registro del signo mixto MALAGUEÑA para identificar productos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

Normas violadas

La parte demandante adujo en el escrito de la demanda la vulneración del artículo 135, literal i) de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante la Decisión 486; del artículo 3.º del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 61 de la Constitución Política de Colombia.

Concepto de la violación

La parte demandante expuso el cargo de violación de la siguiente forma:

Manifestó que la demandada violó el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 por cuanto “[…] para que un término que hace relación a una denominación geográfica como "MALAGUEÑA" solicitado como marca sea engañoso en nuestro medio, debe ser reconocido como originario de un país respectivo, donde en el caso que nos ocupa, la mayoría de las personas en Colombia NO asimilan el término "MALAGUEÑA" como proveniente de la ciudad española de Málaga y máxime cuando en Colombia existe el Municipio de "MÁLAGA" ubicado en el Departamento Colombiano de Santander. Si según lo expuesto, el término "MÁLAGA" hace relación a dos denominaciones geográficas diferentes, NO se puede hablar de que el término "MALAGUEÑA" sea engañoso, por dar a entender que los productos con la marca "MALAGUEÑA" (Mixta) clase 29, provenientes de Málaga (España), ya que como lo reitero, en nuestro medio la denominación geográfica enunciada es asimilada por las personas del Departamento de Santander, como un municipio del citado Departamento […]”.

Sostuvo que “[…] el término "MALAGUEÑA" gentilicio que hace relación al término "Málaga", hace relación a dos denominaciones geográficas diferentes, tiene su comprobación en lo dicho por el Diccionario Enciclopédico Uthea, tomo VII - México 1952, cuando en las páginas 85 y 86, en su parte pertinente nos expresa: "MÁLAGA. Municipio del Departamento Colombiano de Santander; 11.737 h. la Capital la población (sic) de su nombre, con 5.219 habitantes// Provincia de España, en Andalucía..." […]; para que el término "MALAGUEÑA" sea engañoso, es necesario que la mayoría de las personas lo relacionen como proveniente de Málaga (España) sin serlo; pero para el caso que nos ocupa, no es factible afirmar que el término "MALAGUEÑA" es engañoso, debido a que en Colombia, la mayoría de las personas NO_ asimilan el término "MALAGUEÑA" como proveniente de Málaga (España), debido al desconocimiento de la geografía de dicho país, lo que convierte a la expresión "MALAGUEÑA" en un término de fantasía […]”.

Afirmó que “[…] el hecho de que la marca "MALAGUEÑA" (mixta) clase 29 esté acompañada de la figura de una mujer con traje típico, tampoco convierte a la citada marca en engañosa, ya que el mismo no sugiere a las personas que dicho traje típico se refiere a una ciudad específica, como lo es Málaga (España), debido a la gran cantidad de trajes típicos que tienen las provincias de España e inclusive los países de América, donde la mayoría de los trajes típicos de las mujeres se caracterizan por vestidos con faldas largas y amplias. Además, la expresión "MALAGUEÑA" de por sí, no evoca las características de un producto o productos determinados, al contrario de lo que sucede con las denominaciones de origen […]”.

Indicó que la parte demandada violó el artículo 3.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto “[…] no tuvo en cuenta que en nuestro medio la mayoría de las personas no identifican el término "MALAGUEÑA" con el origen que le atribuye la Administración, en cuanto que hace relación a una ciudad de España y pese a ello, otorgó marcas a empresas, que sin pertenecer a la región geográfica que evocan las marcas, concedió marcas a terceros que sí son relacionados en nuestro medio por la mayoría de las personas con una procedencia geográfica determinada como sucede con las expresiones: "MADRILEÑA, que hace relación a Madrid, España";...

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