Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00370-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 776116469

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00370-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R adicación número : 25000 - 23 - 24 - 000 - 2011 -00370- 02

Actor : EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en primera instancia.

Referencia: Reiteración jurisprudencial. Ejecución de actividades correspondientes a la inversión del 1% establecida en la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.

Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Equion Energía Limited,antes BP Exploration Company, en adelante la parte demandante, por medio de apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el MINISTERIO, con el fin de que se reconozcan las siguientes:

Pretensiones

2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones:

“[…] 3.1.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de los Artículos 6º y 7° del Auto No. 1506 del 7 de mayo de 2010, así como todo lo relacionado con la negativa de reconocimiento de las actividades realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), en cumplimiento de la inversión del 1%, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto:

3.1.2 Desconoce las inversiones realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en beneficio de la fuente hídrica del rio Unete con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%.

3.1.3 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua.

3.1.4 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 no existía norma alguna que excluya o limite esta posibilidad.

3.1.5 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad.

3.1.6 El Ministerio rechaza la liquidación de la inversión del 1% efectuada por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED); en tal sentido el Ministerio no puede exigir una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada.

3.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 3801 del 19 de octubre de 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

3.21 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en pro de la fuente hídrica del rio Unete, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida.

3.2.2 Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos Cupiagua YB, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio del rio Unete, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora.

3.2.3 Hace una interpretación de la norma que no tiene permitido hacer toda vez que el legislador no lo hizo, en los siguientes términos: `Sin embargo, lo que se ha debatido en repetidas ocasiones es declarar que la empresa cumplió con la inversión del 1%, a partir de la ejecución de obras ejecutadas por la empresa como cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental propuesto y de la Licencia Ambiental, obligaciones'.

3.2.4. Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental.

3.2.5 Desconoce las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 en beneficio de la cuenca de la cual forma parte del rio Unete como si las mismas nunca se hubieran realizado.

3.3 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

3.3.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen los Artículos 6º y 7° del Auto No. 1506 del 7 de mayo de 2010, así como todo lo relacionado con la negativa de reconocimiento de las actividades realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), y el Auto No. 3801 del 19 de octubre de 2010 mediante el cual se confirmaron los mencionados Artículos 6° y 7° del Auto No. 1506 del 7 de mayo de 2010, para que en su lugar:

3.3.3 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto en la Licencia inicialmente otorgada a BP nada se dijo sobre dicha inversión y pese a ello, la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la cual hace parte rio Unete.

3.3.4 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución.

3.3.5 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el denominado Área de Pozos Cupiagua YB invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, en tal sentido no resulta válido afirmar que se tienen que considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental, las inversiones del 1%.

3.3.6 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal.

3.3.7 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Áreas de Pozos Cupiagua YB.

3.3.8 Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico.

3.3.9 Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, al tenor del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales.

3.3.10 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de...

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