Auto nº 11001-03-24-000-2014-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00008-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116493

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00008-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00008-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

PROPIEDAD INDUSTRIAL – Patentes / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Marco normativo / DESISTIMIENTO - Consecuencia: condena en costas / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Procedente porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Sin condena en costas

Atendiendo a que la apoderada especial de P.S. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente para fijar fecha y hora de audiencia inicial; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la demandante no hace salvedad alguna; y iv) la apoderada especial de P.S. y cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder especial que fue allegado. [...] Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por P.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término del auto proferido el 28 de marzo de 2017.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00008-00

Actor: POLICHEM S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO UNICA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. P.S., en adelante la parte demandante, actuando por conducto de apoderada especial, presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 81050 de 27 de diciembre de 2012[3], “Por la cual se deniega una patente de invención” y 43935 de 30 de julio de 2013[4], “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

2. P.S. solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada otorgar el privilegio de patente para la invención denominada “MATRIZ HIDRÓFILA QUE COMPRENDE UN DERIVADO DE ÁCIDO POLIACRILICO, UN ÉTER DE CELULOSA Y UN DESINTEGRANTE PARA LA FABRICACIÓN DE UN MEDICAMENTO PARA TRATAR TRASTORNOS GENITALES FEMENINOS”.

3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 02 de mayo de 2014[5], admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.

4. Encontrándose el proceso para fijar fecha y hora para la audiencia inicial, la parte demandante, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera el 9 de diciembre de 2016[6], manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.

5. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 28 de marzo de 2017[7], ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

6. La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció dentro del término concedido por el Despacho

II. CONSIDERACIONES

Desistimiento de las pretensiones de la demanda

7. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[8], sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece:

“[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y...

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