Auto nº 11001-03-24-000-2018-00403-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00403-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116501

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00403-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00403-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00403-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que se impugna la legalidad de un acto administrativo que carece de cuantía / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Reclamación de acreencias / ACTOS DE GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE ACREENCIAS – Integran un procedimiento administrativo / LIQUIDADOR - Se debe pronunciar sobre la naturaleza, cuantía y prelación de crédito en un único acto / NATURALEZA, CUANTÍA Y PRELACIÓN DEL CRÉDITO – Cuando su determinación se da en diferentes actos se debe entender que son una unidad inescindible / PROCEDIMIENTO DE GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE ACREENCIAS – No se puede fraccionar / DEMANDA CONTRA ACTO QUE DETERMINA LA PRELACIÓN DEL CRÉDITO – No puede considerarse que no tiene pretensiones cuantificables económicamente cuando en el procedimiento administrativo se determinó la naturaleza del crédito y su cuantía

[L]legado el momento procesal de proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que las resoluciones AL-08699 de 17 de agosto de 2016 y AL-14839 de 6 de enero de 2017, son actos administrativos que integran un procedimiento administrativo en el que se habían expedido con anterioridad otros actos administrativos como lo son la Resolución AL-01185 de 2016 y la Resolución AL-05048 de 2016. [...] Debe entenderse, entonces, que el liquidador, en la resolución de graduación y calificación de acreencia, se pronuncia sobre los aspectos mencionados [naturaleza, cuantía y prelación] en un único acto administrativo [ya sea para todos los acreedores o para un solo acreedor], lo que impone considerar que la decisión sobre aquellos aspectos [naturaleza, cuantía y prelación] constituye una unidad, sin perjuicio de señalar que, en el presente caso, el liquidador de la entidad demandada eligió pronunciarse en actos administrativos independientes para cada acreedor. [...] [E]ste despacho encuentra, de todo lo expuesto, que no resulta posible, como lo pretende el demandante, fraccionar el procedimiento administrativo mediante el cual el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, EICE En Liquidación, se debe pronunciar sobre la graduación y calificación de acreencias. N. cómo el liquidador, en los actos administrativos que conforman el mencionado procedimiento administrativo, fijó la naturaleza de la reclamación [acreencia oportuna], su cuantía [$100.000.000] y la prelación [quinta clase y, posteriormente, prelación E]. Dicho fraccionamiento consistió en enjuiciar, únicamente, el acto administrativo mediante los cuales se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria y se definió la prelación legal de pagos del crédito reclamado por la señora E.P.A. Fuertes [Resolución AL-08699 de 2016] y el acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior [Resolución AL-14839 de 2017], dejando de lado los actos administrativos mediante los cuales el liquidador se pronunció, además de la prelación, respecto de la naturaleza y cuantía de la acreencia. Entender que los actos expedidos por el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, EICE En Liquidación, forman una unidad inescindible implica, entonces, considerar que en la demanda existen pretensiones cuantificables económicamente, independientemente de que se discuta únicamente la prelación del crédito y no su naturaleza y cuantía.

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que se impugna la legalidad de un acto administrativo que carece de cuantía / ACTO QUE DETERMINA LA PRELACIÓN DEL CRÉDITO – Es un acto emitido por una autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos expedidos por autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que no exceda la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados administrativos

Este Despacho, en este orden de ideas, considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos emitidos por una autoridad del orden nacional, pero con cuantía. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Ahora bien, del contenido de los actos acusados se infiere que la cuantía de las pretensiones, para el año 2017, año de radicación de la demanda, equivalían a cien millones de pesos ($100.000.000.oo), suma que correspondía a ciento treinta y seis (136) SMLMV. Por ende, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, precepto del siguiente tenor: «[…] 3. […] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00403-00

Actor: E.P.A. FUERTES

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO AGENTE LIQUIDADOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: REMITE POR COMPETENCIA

Referencia: Auto que remite por competencia

La señora E.P.A.F., actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 1.- Que se declare la nulidad de las resoluciones números No. AL-08699 el 17 de agosto de 2016 y la No. AL-14839 de 2017 expedida el 6 de Enero de 2017, por las cuales se declara la pérdida de ejecutoria y se define la prelación legal de pagos y se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. AL-08699, expedidas dentro DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, en lo que respecta a la definición de la prelación legal de pagos.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene al D. y representante legal del PAR CAPRECOM liquidado que modifique las resoluciones objeto de esta acción en el sentido que se defina la prelación legal de pagos del crédito presentado por la demandante de conformidad con el artículo 12 literal a) de la ley 1797 del 13 de julio de 2016 por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como crédito PRELACIÓN A que corresponde a deudas laborales.

3.- Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento del fallo, acorde con lo solicitado.

4.- Que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos del Artículo 192 y siguientes del C.P.A.Y C.A.

5.- A pagar las costas del proceso […]». (Negrilla fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, despacho que, mediante auto de 11 de julio de 2017, ordenó la devolución del expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, para que procediera a realizar su reparto:

«[…] entre los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN PRIMERA, conforme a lo expuesto en precedencia […]»[1].

El proceso fue repartido nuevamente y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, a través de auto de 27 de octubre de 2017, inadmitió la demanda[2]. La citada autoridad judicial consideró que la demanda presentaba los siguientes defectos que debían ser corregidos:

«[…] 1. De conformidad con el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, que regula los anexos de la demanda, dispone que a la demanda deberá acompañarse: (se cita la norma) […] Siendo una carga procesal del demandante aportar como anexo de la...

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