Auto nº 11001-03-26-000-2018-00180-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00180-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116517

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00180-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00180-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00180-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 614 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Auto que rechaza la solicitud de extensión de la jurisprudencia / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Solicitud de extender los efectos de la sentencia de 5 de julio de 2004 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / DESAPARICIÓN FORZADA – Conflicto armado / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Rechazada por la Cancillería

Síntesis del caso: M.F.J.N., en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, presentó ante la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud, con el objeto de que se efectuara “EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE ORDENÓ LA CORTE INTERAMERICANA, con ocasión de la muerte del señor L.H.J.J. ... dentro del caso discutido en la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ... fallado mediante sentencia de fecha 05 de julio de 2004, asunto fundado en la desaparición forzada de 19 comerciantes realizada por miembros del Ejército Nacional e integrantes de un grupo ‘paramilitar’ en el municipio de Puerto Boyacá, región del M.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Finalidad y procedencia / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Se basa en principios de legalidad y seguridad jurídica

La solicitud de extensión de jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado es un mecanismo consagrado en la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, cuyos objetivos principales son facilitar el reconocimiento de derechos por parte de la misma administración y evitar con ello el inicio de procesos contenciosos ante esta jurisdicción, originados en situaciones respecto de las cuales la jurisprudencia es uniforme y reiterada, fines que se relacionan con el propósito de garantizar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales buscan precaver que casos iguales sean resueltos de forma distinta.

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Trámite previo en sede administrativa / CONCEPTO PREVIO DE LA ANDJE – Presupuesto en el trámite en sede administrativa

En este punto, debe ponerse de presente que el Código General del Proceso, en su artículo 614, incluyó una adición al trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa, comoquiera que estableció que la autoridad administrativa tiene que pedir concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual debe indicarle su intención de rendir o no concepto dentro de los diez (10) días siguientes. El concepto de la Agencia debe producirse en un plazo máximo de veinte (20) días y el término a que se refiere el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 102 del C.P.A.C.A., o sea, los treinta (30) días que tiene la autoridad para adoptar la decisión, se empieza a contabilizar al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia o del vencimiento del término que ésta tenía para pronunciarse, lo primero que ocurra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 614 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 NUMERAL 3

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Presupuestos / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Oportunidad

Ahora, si la autoridad [Administrativa] niega la petición o guarda silencio, tampoco procede ningún recurso contra tal decisión, ni hay lugar a control jurisdiccional del acto (expreso o presunto) por medio del cual se resuelve la petición. En este caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la negativa de la solicitud de extensión o transcurrido el plazo que la autoridad tenía para pronunciarse sin haberlo hecho, el solicitante puede acudir al Consejo de Estado, en ejercicio del mecanismo regulado en el artículo 269 del C.P.A.C.A., para que decida. (…) La pretensión judicial no debe haber caducado. Este requisito es coherente con uno de los objetivos de esta figura, el cual es evitar, en lo posible, un eventual proceso contencioso administrativo y con ello contribuir a la descongestión judicial. De estar vencido el término para iniciar el proceso contencioso correspondiente, éste no podría tramitarse y por ello debe estudiarse si el solicitante, al pedir que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial para que así se reconozca su propio derecho, encontraría caducada su pretensión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – La sentencia invocada debe ser de unificación / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Definición legal

Ahora, los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A señalan cuáles sentencias deben tenerse como de unificación de jurisprudencia, diciendo que son las que profiere el Consejo de Estado o algunas de sus Secciones en los casos que a continuación se indican: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia iv) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y v) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – La sentencia invocada no es de unificación / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Por razones de economía procesal

No es procedente que esta Corporación extienda los efectos de decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, invocando el mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, pues si bien sus decisiones e interpretaciones poseen un carácter vinculante por formar parte del llamado bloque de constitucionalidad, lo cierto es que, como viene de mencionarse, este trámite fue diseñado por el legislador únicamente para sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, lectura de la norma que, además, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 611 del 4 de octubre de 2017. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de solicitar la extensión de la jurisprudencia frente a una de unificación, consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional 611 de 4 de octubre de 2017 y auto de 3 de febrero de 2015; Exp. 1673-14; C.G.G.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00180-00 (62597)

Actor: M.F.J. NIÑO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por M.F.J.N..

I.- ANTECEDENTES

1. M.F.J.N., en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, presentó ante la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud, con el objeto de que se efectuara “EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE ORDENÓ LA CORTE INTERAMERICANA, con ocasión de la muerte del señor L.H.J.J. ... dentro del caso discutido en la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ... fallado mediante sentencia de fecha 05 de julio de 2004, asunto fundado en la desaparición forzada de 19 comerciantes realizada por miembros del Ejército Nacional e integrantes de un grupo ‘paramilitar’ en el municipio de Puerto Boyacá, región del M. Medio ...” [1].

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la solicitud a la Cancillería y ésta el 7 de octubre de 2015[2], negó la petición formulada.

3. Por lo anterior, mediante escrito presentado ante esta Corporación, la solicitante pidió, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se le extendieran los efectos de la sentencia del 5 de julio de 2004, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que, en consecuencia, se impartieran las siguientes órdenes (se transcribe literal, incluso con errores):

“1. PRIMERA.- RECONOCER Y ORDENAR EL PAGO de la indemnización conforme se establece en el ARTÍCULO 63.1 del ‘Capitulo X REPARACIONES APLICACIÓN ARTÍCULO 63.1’, el numeral 252 referido en el literal C DAÑO INMATERIAL, el numeral 293 del Capítulo XII MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO y los numerales 2, 15 inciso a, del Capítulo XIII PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia de fecha Julio 05 de 2004 proferida por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS...

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