Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-01123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-01123-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116569

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-01123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-01123-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-01123-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Incumplimiento del Congreso respecto al deber legal de promulgación / ACTO LEGISLATIVO SOBRE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Archivado


El demandante estimó que las normas constitucionales y legales citadas en la demanda fueron incumplidas porque el proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado - 143 de 2011 Cámara, sobre administración de justicia, no fue promulgado a pesar de haber cumplido el trámite legislativo. Concluye la Sala, al igual que el a quo, que al haber sido declaradas fundadas las objeciones y dispuesto el archivo definitivo del proyecto no surge para el presidente del Congreso el deber legal de promulgación que pretende el actor, puesto que la iniciativa no puede entenderse aprobada. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que la posible ausencia de facultades del P. de la República para la objeción de los proyectos de acto legislativo y del Congreso para resolverla en sesiones extraordinarias para las cuales fue convocado, alegada por el actor en la impugnación, es asunto que escapa al objeto de la acción de cumplimiento. Por consiguiente, la decisión del a quo será confirmada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01123-01(ACU)


Actor: ALFONSO CLAVIJO GONZÁLEZ


Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de enero 28 del año en curso mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones respecto de los artículos 3 y 201 de la Ley 5ª de 1992 y declaró improcedente la acción en cuanto a los artículos 23 y 168 de la Constitución.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor A.C.G. presentó demanda contra el presidente del Senado de la República para que sea declarado el incumplimiento de los artículos 3 y 201 de la Ley 5ª de 1992 y 23 y 168 de la Constitución frente al proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara sobre administración de justicia, el cual, según indicó, cumplió su trámite y no fue promulgado.


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


El actor aseguró que mediante derecho de petición de noviembre siete de 2018, reclamó al presidente del Senado la publicación en el Diario Oficial del acto legislativo que cursó con el número 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, sin que lo haya hecho ni contestado la solicitud.


Precisó que la Constitución no estableció ninguna solemnidad para la promulgación de las reformas a la Carta, respecto de las cuales el P. de la República no tiene las mismas facultades que ejerce para las leyes.


Advirtió que no tiene poderes para objetar los actos legislativos porque están destinados únicamente para las leyes y resaltó que al presidente del Congreso corresponde hacer respetar los actos propios de la corporación.


Manifestó que si el P. de la República no ordena la publicación, debe hacerlo el presidente del Congreso en virtud de lo dispuesto en los artículos y 201 de la Ley 5ª de 1992 y 168 de la Constitución.


Subrayó que el proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, al cual fueron acumuladas otras iniciativas, cumplió válidamente su trámite pero fue objetado por el P. de la República por supuestas deficiencias jurídicas y razones de conveniencia, sin tener facultades para tales efectos, por lo cual el presidente del Congreso tiene que enmendar la omisión de la publicación.


3. Razones del posible incumplimiento


El demandante estimó que las normas constitucionales y legales citadas en la demanda fueron incumplidas porque el proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, sobre administración de justicia, no fue promulgado a pesar de haber cumplido el trámite legislativo.


4. Trámite de la solicitud en primera instancia


Mediante auto de diciembre cuatro de 2018, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, ordenó la notificación personal al presidente del Senado y vinculó al P. de la República (f. 21).


También dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda y decretó la prueba solicitada por el actor consistente en la remisión de copia auténtica de la totalidad del trámite del proyecto de reforma constitucional (f. 21).


5. Contestación de la demanda


5.1. P. del Senado


Advirtió que los hechos a los cuales hizo referencia la demanda sobre el curso de la iniciativa de acto legislativo ocurrieron en una legislatura anterior y bajo otra presidencia del Congreso de la República.


Enfatizó que el cuestionamiento del actor está referido a la facultad del P. de la República para objetar proyectos de acto legislativo aprobados por el Congreso, lo cual no compete resolver al presidente del Senado en ejercicio de las funciones señaladas en los artículos 19 y 43 de la Ley 5ª de 1992.


Resaltó que no había lugar a realizar la publicación del proyecto porque una vez fue recibido por el Congreso con las objeciones formuladas por el P. de la República, se dispuso el archivo previa expedición del decreto que convocó a la corporación a sesiones extraordinarias.


Descartó el incumplimiento de las normas invocadas por el actor dado que “[…] El trámite legislativo se...

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