Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00441-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116573

Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00441-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00441-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / FACTORES DE COMPENSACIÓN SOCIAL QUE SE RECONOCEN DENTRO DEL PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA

Advierte la Sala que en tales condiciones, la controversia entre las partes escapa al ámbito específico de la acción, cuyo objeto, según la Ley 393 de 1997, está circunscrito al efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. El reconocimiento de la compensación en favor del propietario del predio y el desacuerdo manifestado por los actores, al cuestionar la negociación adelantada por el Instituto Nacional de Vías en este caso, son aspectos posteriores a la adquisición por motivos de utilidad pública que no pueden ser resueltos a través de la acción de cumplimiento. El examen que puede adelantarse con ocasión del ejercicio de esta acción en procura de la eficacia material de las normas legales y de los actos administrativos, no incluye el control de legalidad de los actos invocados por los actores como parte de la controversia de esta naturaleza, ni la solución del conflicto de intereses surgido entre las partes. En consecuencia, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00441-01(ACU)

Actor: D.P.C. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de enero 28 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora D.P.C. y el señor L.A.S.M. presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) en la que formularon las siguientes pretensiones:

“[…] ORDÉNESE AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS […] el CUMPLIMIENTO […] de la RESOLUCIÓN 7310 DE 15 DE OCTUBRE (sic) 2015, que en su Artículos (sic) dispuso:

“Artículo Quinto: FACTORES DE COMPENSACIÓN SOCIAL (FCS): Las medidas de compensación social que se reconocen dentro del proceso de adquisición predial, como medida de prevención, mitigación y compensación de los impactos socioeconómicos generados a las unidades sociales, por los proyectos de infraestructura a cargo del instituto son:

[…]

f. Factor por Unidad Mínima Económica (UME): es la compensación que se reconoce por la suspensión temporal o definitiva de la actividad económica desarrollada de manera regular en el predio afectado, cuando los ingresos generados constituyen el único modo de subsistencia para la unidad social, y siempre que el arraigo de dicha actividad no sea inferior a un año contado desde el levantamiento del censo en la ficha social.

El reconocimiento se efectuará de conformidad con lo siguiente:

3. Establecimientos de comercio formales: Entendido (sic) como aquellos que presentan licencia de funcionamiento registrada ante la Alcaldía o Cámara de Comercio por lo menos con un año de antelación al levantamiento de la ficha socioeconómica predial, y un conjunto físico de bienes organizados con los cuales se desarrolla una actividad económica (local, estantería, avisos, contabilidad), en cuyo caso el reconocimiento será mensualidades de (2.5) SMLMV durante un periodo de hasta seis (6) meses.

4. Establecimiento (sic) informales: Entendidos como aquellos que no se encuentran inscritos ante la Alcaldía o Cámara de Comercio, pero cuentan con una infraestructura mínima, en cuyo caso el reconocimiento será equivalente a un (1.5) SMLMV durante un periodo hasta de seis (6) meses.

[…]”.

En consecuencia el reconocimiento de (2.5) SMLMV durante un periodo de seis (6) meses a favor de la señora D.P.C. […] y L.A.S.M. […] como arrendatarios y propietarios del establecimiento de comercio formal LUBRITECA CAÑAVERAL NANA […] ubicado en la DIAGONAL 31 29-179, Barrio Cañaveral, Municipio de Floridablanca Santander”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

Los actores revelaron que desde el 15 de agosto de 2010, la señora I.T.P.F. les arrendó un local en el establecimiento de comercio Lubriteca Caraveral, sector de Cañaveral, en Floridablanca, para la actividad de venta de lubricantes, lavadero de vehículos, montallantas, discoteca y taller de mecánica.

Manifestaron que eran propietarios del establecimiento denominado L.C.N. que fue incluido en el proyecto del tercer carril de la autopista a Floridablanca a cargo del INVÍAS, por lo cual resultaron afectados sus ingresos económicos porque el negocio desapareció y era el único medio de subsistencia.

Agregaron que por el cierre del establecimiento no recibieron indemnización, no les fue posible adquirir vivienda de reposición y no les resulta viable abrir otro negocio en iguales condiciones, pese a que la entidad elaboró unas fichas socioeconómicas e identificó el predio en el censo respectivo.

Concluyeron que la Resolución 7310 de 2015 regula el procedimiento a seguir en estos casos y que además cumplieron los requisitos para la compensación, sin que el Instituto Nacional de Vías haya hecho efectivo lo dispuesto en dicho acto administrativo.

3. Razones del posible incumplimiento

Los demandantes consideraron que el artículo 5º del acto invocado está siendo incumplido por el organismo debido a que no les reconoció la compensación por el cierre del establecimiento de comercio que explotaban en el sector de Cañaveral, en el municipio de Floridablanca.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de B., que mediante providencia de noviembre nueve de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación al INVÍAS (f. 31).

Surtido el trámite correspondiente, el citado despacho dictó sentencia, el diez de diciembre del mismo año, en la cual declaró improcedente la acción por cuanto el acto cuya eficacia pretende la parte actora implica gastos (ff. 45 a 47).

Al conocer la impugnación, el Tribunal Administrativo de Santander invalidó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de B., asumió la competencia para conocer el proceso y dictó nueva sentencia (ff. 59 a 62).

5. Contestación de la demanda

La demanda no fue contestada por el Instituto Nacional de Vías.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander advirtió que según la respuesta contenida en el oficio de septiembre 19 de 2017, el Instituto Nacional de Vías informó a los actores que no era posible reconocer la indemnización porque la afectación por la actividad comercial ya fue tasada en el lucro cesante reconocido al propietario en el avalúo, por lo cual no puede efectuar dos pagos por una misma adquisición predial.

Agregó que la acción es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues de los hechos de la demanda quedó evidenciado un debate jurídico entre los actores y la entidad demandada, a la cual señalaron de omitir el pago al que alegaron tener derecho.

Estimó que la resolución cuyo cumplimiento pretende los actores no contiene un mandato imperativo e inobjetable, ya que previamente es necesario el agotamiento del procedimiento correspondiente que culminará con una decisión administrativa que puede ser demandada en sede judicial.

7. La impugnación

Los actores subrayaron la definición de unidad social prevista en el...

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