Sentencia nº 08001-23-33-000-2018-00368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00368-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116617

Sentencia nº 08001-23-33-000-2018-00368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00368-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00368-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Es evidente que la parte actora no agotó diligentemente todos los medios judiciales que tenía a su disposición dentro del trámite del proceso ordinario, para objetar la decisión por medio de la cual no se concedió la apelación. Lo cierto es que debió interponer el recurso de queja y no acudir a la acción de tutela con el fin de subsanar su omisión pues como bien es sabido, la acción constituye un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales y no una instancia judicial adicional o supletoria de los mecanismos ordinarios de defensa. (…) En esas condiciones, [en] la presente acción de tutela se confirmará la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00368-01(AC)

Actor: J.L.S.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor J.L.S. en contra del fallo de 11 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C –, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

El señor LÓPEZ SAMPAYO presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos con la providencia que rechazó el recurso de apelación, presentado contra la sentencia del 13 de octubre de 2017, dentro del proceso de reparación directa No. 08001-33-33-001-2016-00460-00, que aquél promovió contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 13 de octubre de 2017, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de reparación directa No. 08001-33-33-001-2016-00460-00. En él se declararon no probadas las excepciones y se denegaron las pretensiones de la demanda. La mencionada decisión fue notificada vía correo electrónico el 25 de octubre de 2017.

1.2.2. Por lo anterior, el 20 de noviembre de 2017, fue radicado el recurso de apelación, contra la mencionada decisión.

1.2.3. Frente a ello, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con auto del 28 de noviembre de 2017 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por cuanto la fecha de presentación del recurso, vencía el 9 de noviembre de 2017.

1.2.4. Refiere que abrió el correo electrónico de la notificación el 16 de noviembre de 2017, por lo que, de acuerdo a su interpretación, el plazo para la interposición del recurso de apelación vencía el 30 de noviembre de 2017.

1.3. Fundamentos de la acción

Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, genera un perjuicio irremediable por cuanto se le ha impedido el acceso a la administración de justicia, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Lo anterior por cuanto la notificación de las decisiones se deberá constatar con recibo generado por el sistema de información y no con el mero envío del correo electrónico, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 203 del CPACA, y en caso tal de no lograr este mecanismo de notificación, la misma debió surtirse a través de edicto, conforme al artículo 323 del CPC.

1.4. Pretensiones

La parte accionante no elevó de manera expresa su pretensión, por lo que puede inferirse que busca dejar sin efecto el auto que rechazó el recurso de apelación por presentación extemporánea emanado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que en su reemplazo se conceda el mencionado recurso.

2. Trámite de Primera Instancia

2.1. Admisión

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con auto del 2 de abril de 2018,[1] admitió la acción de tutela, motivo por el cual ordenó notificar como demandado al Juez Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, no ordenó notificar a los terceros con interés.

3. Intervención

Remitidas las comunicaciones del caso,[2] se dio la siguiente intervención:

3.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla[3]

Al contestar la tutela, consideró improcedente el mecanismo constitucional puesto que con este pretendió reabrir los términos procesales en los cuales no se interpusieron oportunamente los recursos del proceso ordinario.

Resalta que la sentencia del 13 de octubre de 2017, fue notificada personalmente el 25 de octubre de 2017 a los correos electrónicos suministrados por el apoderado del actor, y que por lo mismo, la fecha de presentación del recurso vencía el 9 de noviembre de 2017. Situación que no ocurrió por cuanto el recurso se interpuso el 20 de noviembre de la misma anualidad.

Dentro del expediente originario, a folio 356 reposa el respectivo recibo generado por el sistema de información, demostrando así que la notificación se surtió en debida forma a los correos electrónicos aportados por la parte demandante.

Por lo anterior, no es posible aprobar la tesis del tutelante con relación a entenderse surtida la notificación tras la apertura del correo electrónico, pues de ser así, habría un estado de total incertidumbre.

Adujo que el apoderado accionante “no interpuso el recurso de queja ante el rechazo del recurso de apelación” (subrayado del texto original) generando incumplimiento al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de conformidad a la sentencia T 001 de 2017.

Concluyó solicitando la improcedencia de la acción conforme a lo expuesto.

4. Sentencia de primera instancia[4]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con sentencia del 11 de abril de 2018, declaró la improcedencia del amparo solicitado.

Lo anterior, pues revisada la providencia objeto de censura, se observó que en el caso del señor L.S. este no cumple los requisitos generales de procedencia.

Por un lado se argumenta que no existe un asunto de evidente relevancia constitucional por cuanto lo manifestado por el actor resulta una mera exposición sobre la interpretación que tuvo sobre el momento a partir del cual se entendió notificado de la sentencia en el proceso ordinario, siendo esta una discusión meramente procesal, la cual pudo satisfacerse en el proceso ordinario.

A su vez, tampoco se evidencia que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial – ordinario y extraordinario –, puesto que, para el caso en concreto, pudo acudir al recurso de queja tras la denegación del recurso de apelación. Lo anterior conforme al artículo 245 del CPACA en concordancia con el 352 y 353 del CGP.

Con lo anterior resulta suficientemente acreditada la improcedencia de la acción.

5. Impugnación[5]

La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó bajo el supuesto que, si bien efectivamente no interpuso el recurso de queja, la situación del caso busca evitar un perjuicio irremediable tras la postura errónea del juez ordinario por no realizar la notificación del fallo.

Aduce que, conforme al artículo 74, numeral 3 del CPACA, el recurso de queja es facultativo, por lo que al ser de carácter opcional, su interposición no es obligatoria y por lo mismo, la tutela resulta procedente. Aunado a ello, expone que el juez ordinario, en el auto que rechazó la apelación, no consagró expresamente la procedencia del recurso de queja.

Concluye solicitando que se revoque lo dispuesto por el A Quo y en su lugar se declare la procedencia de la acción constitucional.

6. Vinculación e Intervención de terceros con interés


Una vez concedida la impugnación, el Despacho de la Magistrada Ponente profirió auto el 6 de febrero de 2019[6] que ordenó la vinculación de la Fiscalía...

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