Auto nº 66001-23-31-000-2000-00131-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2000-00131-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116633

Auto nº 66001-23-31-000-2000-00131-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2000-00131-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2000-00131-02
Normativa aplicadaDECRETO 2555 DE 2010 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 20 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 255 DE 2010 / DECRETO LEY 663 DE 1993 / LEY 510 DE 1999 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1233 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1238
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / AUTO QUE RESUELVE SUCESIÓN PROCESAL –Confirma recurso de apelación / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – Vinculación como sucesor procesal de compañía liquidada en proceso ejecutivo iniciado por acreedor que no fue parte en proceso liquidatorio / SUCESIÓN PROCESAL – Viable por extinción de persona jurídica / DERECHOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES COMO SUCESOR PROCESAL


El problema jurídico que se plantea en la presente apelación consiste en determinar si: ¿el patrimonio autónomo de los remanentes del proceso de liquidación forzosa administrativa puede ser vinculado en calidad de sucesor procesal de la compañía de seguros liquidada, en el proceso ejecutivo adelantado por un acreedor que no se hizo parte dentro del procedimiento liquidatorio? (…) Para el caso sub lite, la figura de la sucesión procesal es viable con fundamento en la ocurrencia de la extinción de la persona jurídica, según se desprende de lo previsto en el artículo 60 del C.P.C. , que consagra la posibilidad legal (…) En este proceso ejecutivo, Fiduagraria S.A. puso de presente que el municipio de P. no se hizo parte en el trámite de la liquidación forzosa administrativa dentro de los plazos establecidos para presentar las acreencias, lo cual se corresponde con lo informado por el municipio, cuya apoderada manifestó que la entidad solo se dio cuenta del trámite cuando el procedimiento liquidatorio ya había terminado (…) [L]a fiduciaria se opone a la vinculación del patrimonio autónomo con fundamento en el objeto del contrato que suscribió con C.S. en liquidación forzosa administrativa, representada en su momento por su agente liquidador (…) Se anota que el constituyente o fideicomitente de ese contrato fiduciario fue la misma persona jurídica, Seguros Cóndor S.A. que se encontraba demandada en el presente proceso ejecutivo, por ello, de la lectura del texto invocado no se desprende que la cláusula transcrita únicamente comprendía los procesos entablados por los acreedores que se hicieron parte en el procedimiento liquidatorio. Tampoco se puede acompañar a la fiduciaria en el alcance que pretende dar al pacto contractual, en el cual se acordó que el patrimonio autónomo no tenía la calidad de subrogatario de las obligaciones del fideicomitente, puesto que la misma fiduciaria afirma que el patrimonio autónomo de remanentes se constituyó para hacer viable la gestión sobre los activos que quedaban afectos al pago de contingencias de la liquidación, los cuales precisamente se definirían con posterioridad a la extinción de la compañía de seguros liquidada (…) [L]a vinculación en este proceso del patrimonio autónomo, en calidad de sucesor procesal por pasiva, no atenta contra la separación patrimonial de los bienes de la fiduciaria ni los del fideicomiso consagrada en el Código de Comercio, ni tampoco conlleva violación del contrato o de la ley, teniendo en cuenta que el auto que la vincula se encuentra, también, fundado en la obligación legal de defensa de los bienes del fidecomiso de remanentes los cuales, además, estaban afectos a la liquidación de la entidad ejecutada (…) [E]l anterior razonamiento no implica que la parte actora pueda ejecutar al patrimonio autónomo, en violación de la prelación de créditos que se impone por la ley a favor de aquellas acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio. Se reitera que, sin perjuicio de la nulidad declarada sobre una parte de la actuación, el proceso ejecutivo puede reanudarse, dado que el ejecutante no se hizo parte del proceso liquidatorio y su reclamación se inició antes de la liquidación forzosa y se fundó en la póliza de seguros y en los actos administrativos igualmente anteriores, además de que, existe sentencia judicial en firme que denegó la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la extinta compañía de seguros estaba obligada al pago. Finalmente, se resalta que el hecho de que el patrimonio autónomo sea vinculado al proceso no implica que necesariamente proceda dictar sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, ni que se pueda acceder al embargo indiscriminado de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, lo cual, precisamente será materia de las decisiones judiciales posteriores. Desde el punto de vista procesal se aclara que, antes de dictar sentencia, el patrimonio autónomo ahora vinculado tiene derecho a presentar excepciones y se le debe dar traslado para ello


FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 / LEY 1116 DE 2006ARTÍCULO 20 / LEY 1116 DE 2006ARTÍCULO 70 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 /


PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – Reglas del procedimiento de liquidación administrativa


a continuación se presenta un recuento de las normas relacionadas con el procedimiento de liquidación forzosa administrativa (…) La liquidación forzosa administrativa de Seguros el Cóndor S.A se rigió por las reglas de los artículos 9.1.1.1. y 9.1.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010, dentro de las cuales se destaca la medida preventiva que debe adoptar la Superintendencia Financiera en cuanto a la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prevalencia del proceso liquidatario, atendiendo la prelación de créditos fijada en la ley (…) Además del registro del acto administrativo que ordena la liquidación forzosa administrativa en la Cámara de Comercio, establecido en el artículo 9.1.1.1.1, en el procedimiento de reclamación de acreencias contenido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010 se dispuso un amplio grado de publicidad de la medida, a través del emplazamiento (…) La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del parágrafo literal d) y el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto-ley 254 de 2000, "por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, observó que el proceso ejecutivo singular queda supeditado por las reglas de proceso liquidatorio universal, al cual deben concurrir todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales (…) No obstante, para aquellos acreedores que no se presentan oportunamente al proceso liquidatorio, resulta de importancia observar que el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010 consagró la obligación del liquidador de determinar el pasivo cierto no reclamado de acuerdo con la contabilidad, el cual puede ser pagado, una vez hayan sido atendidas las obligaciones reconocidas.


FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 255 DE 2010


PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES POR LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – Regulación normativa / ANTECEDENTES DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL – Administración de procesos de liquidación o de bienes de la masa de liquidación o de los remanentes / CONTRATO FIDUCIARIO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS REMANTES – Configuración del objeto / LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS – Posibilidad de contratar sociedad fiduciaria


[L]a Sala se refiere a continuación a los patrimonios autónomos de remanentes (…) Uno de los principales antecedentes de los contratos de fiducia mercantil que se pueden celebrar, bien sea para la administración de los procesos de liquidación, o de los bienes de la masa de liquidación o de los remanentes de la misma, se encuentra en el estatuto orgánico del sistema financiero adoptado por el Decreto-ley 663 de 1993 el cual en su artículo 291, modificado por la Ley 510 de 1999, realizó varias referencias a las contrataciones que puede realizar el agente liquidador (…) [E]s cierto que todos los contratos fiduciarios relacionados con los procesos liquidatorios no son iguales y que dentro de las reglas legales antes citadas, existe un margen amplio de configuración del objeto y de las gestiones encomendadas en el contrato fiduciario que se celebra para la administración de los bienes y recursos remanentes y su destinación al pago de las contingencias y obligaciones pendientes (…) [S]e debe citar, también, el Decreto-ley 254 de 2000, previsto para la liquidación de entidades públicas, el cual dispuso la posibilidad de acudir a la contratación de una sociedad fiduciaria (…) Esta norma permite que la sociedad fiduciaria pueda ser contratada para liquidar la entidad o para administrar y enajenar activos destinados al pago de los pasivos a cargo de la entidad liquidada. La Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto-ley 254 de 2000, introdujo en forma expresa la celebración de contratos de fiducia al término de la liquidación, los cuales pueden realizar pagos con los activos fideicomitidos, “de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley”, a través de patrimonios autónomos creados para tal fin (…) Aunque la Ley 1150 de 2006 se refirió a la liquidación de entidades públicas, la posibilidad de acudir al contrato de fiducia para administrar los remanentes de la liquidación -el cual se ejecuta en una etapa posterior a la extinción de la personería jurídica-, se puede aplicar también a las liquidaciones adelantadas por el agente especial que es designado para liquidar entidades privadas objeto de intervención, toda vez que, aunque el patrimonio de la liquidación provenga de una entidad privada, el Estado entra en la administración del mismo por virtud de las potestades de la liquidación forzosa administrativa.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 663 DE 1993 / LEY 510 DE 1999 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006


CONTRATO DE FIDUCIA CELEBRADO POR AGENTE ESPECIAL DEL ESTADO – Reglas / FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN DE REMANENTES / ORDEN DE PRELACIÓN DE CRÉDITOS / DEBERES SOBRE LOS BIENES DEL FIDEICOMISO


[E]s de importancia destacar que el contrato de fiducia celebrado por el agente especial del Estado debe ejecutarse con respeto de las reglas legales de la liquidación, entre otras las que contienen los derechos de los acreedores sobre el pasivo...

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