Auto nº 13001-23-33-000-2017-00883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2017-00883-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116641

Auto nº 13001-23-33-000-2017-00883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2017-00883-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2017-00883-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS – Trámite: admisión y alegatos / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA – Es independiente al auto que corre traslado para alegar y debe dictarse primero / AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Se profiere después de haber sido admitido el recurso de apelación

El Despacho observa que la parte actora interpuso el recurso en oportunidad toda vez que el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión fue proferido el 16 de julio de 2018, notificado por estado el 17 del mismo mes y año, mientras que el recurso fue radicado el 18 siguiente, por lo tanto, es procedente descender en su análisis. El punto específico que se cuestiona, tiene que ver con el hecho de que mediante proveído del 16 de julio de 2018 se haya dispuesto correr traslado a las partes para alegar de conclusión, lo que estima el recurrente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. [E]l recurso no puede tener despacho favorable, puesto que de la literalidad del artículo 247 ejusdem no se colige que el auto que admita la apelación deba ordenar de manera simultánea que se corra traslado a las partes para alegar de conclusión ni explica la parte recurrente las razones por las cuales con ello pueda verse menguada la garantía de acceso a la administración de justicia o del debido proceso de las partes. […] En ese sentido, de la literalidad de la norma no se desprende que dichas actuaciones deban ser simultáneas; por el contrario, como quiera que se trata de dos trámites distintos, cada uno de ellos debe adoptarse de manera sucesiva, y la primera decisión, esto es, la admisión del recurso, es igualmente pasible de ser impugnada por las partes en forma independiente. Por consiguiente, al contrario de lo señalado por el recurrente, el pronunciamiento sucesivo y no simultáneo evita que resulte comprometido el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, los cuales podrían verse afectados si se atiende el interés del recurrente de que solo sean tenidos en cuenta los alegatos de conclusión que presentó antes de proferido el auto ordenó a las partes alegar de conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00883-01(PI)

Actor: E.O.Q.

Demandado: J.F.C.M. Y OTROS

Referencia: Pérdida de investidura- resuelve recurso de reposición

Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto bajo súplica por la parte demandante, contra el auto proferido el 16 de julio de 2018, por medio del cual se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto, adecuado al trámite de reposición por el Despacho del C.H.S.S.[1] mediante proveído del 11 de diciembre del mismo año, al conocer de la súplica, por considerar que la providencia no era de naturaleza apelable y en consecuencia suplicable[2].

1. ANTECEDENTES

El señor E.O.Q., actuando en nombre propio, solicitó que se decrete la pérdida de investidura de los señores J.F.C.M., A.C.U., Segundo Benigno de la P.B., F.M. de la Peña Nuñez, H.M.M., A.J.P.A., J.P.C., J.R.P., A.J.R.R. y J.D.Z.A., Concejales del Municipio de Talaigua Nuevo – Bolívar, para el periodo constitucional 2016 – 2019, invocando la causal pérdida de investidura prevista por el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por indebida destinación de dineros públicos.

El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia proferida el 7 de marzo de 2018

denegó las pretensiones de la demanda y contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación[3], el cual fue concedido el 2 de abril del mismo año.

El asunto correspondió a este Despacho por reparto del 2 de mayo de 2018, que por auto del 28 del mismo mes y año lo admitió y en proveído del 16 de julio se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

1.1. Auto recurrido

Corresponde al auto proferido por este Despacho el 16 de julio de 2018 mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido éste al Ministerio Público para que rindiera concepto[4].

1.2. Recurso de reposición

Por escrito presentado el 18 de julio de 2018[5], la parte actora recurrió la citada decisión y para ello sustentó el recurso en los siguientes términos:

“Como quiera que el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de pérdida de investidura del radicado no se pronunció y/o consideró necesario decretar una etapa probatoria al tenor de lo dicho en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, igualmente, como quiera que resulta innecesaria la celebración de la audiencia de alegatos y juzgamiento prevista en la norma aquí citada, entonces de una lectura pausada del artículo 247 del CPACA se concluye de bulto que una vez notificado el auto que admitió el recurso de apelación empezaron a correr los términos para presentar alegatos de conclusión, en atención a dicha interpretación literal del numeral 4 del artículo 247 del CPACA el suscrito radico ante la Secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 5 de junio los alegatos de conclusión, siendo el suscrito el único que presentó alegatos de conclusión.

Por lo anterior narrado, presuntamente con la expedición del auto calendado y...

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