Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2018-00973-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116665

Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2018-00973-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00973-01

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN

[C]orresponde a la Sala verificar si la vulneración del derecho de petición cesó y es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [E]l propósito de la petición formulada por el [accionante] está cumplido y no es dable en esta instancia dar orden alguna, por lo que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Como se indicó, en este caso está probado que a la petición presentada por el [actor] se le dio respuesta en debida forma, pues se le remitieron las copias solicitadas que obraban en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00973-01(AC)

Actor: R.E.P.O.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que amparó el derecho de petición.

ANTECEDENTES

El señor R.E.P.O., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por considerar vulnerados los derechos de petición y debido proceso y el principio de legalidad. En consecuencia, pretende que la demandada de respuesta a la petición que formuló ante ella.

  1. Hechos

El actor indicó como hechos relevantes, los siguientes:

El 25 de julio de 2018, radicó petición ante el Consejo Nacional Electoral para que le entregara copia auténtica de la solicitud de inscripción, inscripción, aval, acto de declaratoria de elección, formularios E-6, E-8, E-14 relacionados con los candidatos A.C.C. y N.M.G.B..

A la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta[1].

  1. Argumentos de la tutela

Conforme con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener una pronta respuesta.

La urgencia en que se le entreguen las copias solicitadas es que interpondrá acción de nulidad electoral.

  1. Oposición

La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral pidió negar la solicitud de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, rindió el siguiente informe[2]:

El 26 de septiembre de 2018, el magistrado H.P.G. remitió por competencia a la Oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil la petición elevada por el señor P.O..

El 9 de octubre de 2018, la Directora encargada de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil envió respuesta de la petición al correo electrónico y por correspondencia a las direcciones informadas por el señor P.O..

  1. Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 6 de noviembre de 2018, tuteló el derecho de petición del señor P.O. y ordenó a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral tomar las medidas administrativas para que dé respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del actor[3].

Advirtió que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que el actor haya recibido la respuesta dada a su petición por la Registraduría Nacional del Estado Civil y los términos para hacerlo están vencidos, por esa razón consideró vulnerado el derecho invocado.

  1. Impugnación

La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral insistió en que la presente acción no tiene vocación de prosperidad porque, conforme lo informó anteriormente, ya se le dio respuesta a la petición del señor P.O.. El recibo de la respuesta lo acredita con soporte de Thomas Express 000087008214 de 10 de octubre de 2018, a las 9:37 am[4].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor R.E.P.O. pretende la protección del derecho fundamental de petición, que considera fue vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.

  1. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala verificar si la vulneración del derecho de petición cesó y es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para el efecto, la Sala efectuará algunas precisiones respecto al derecho de petición.

2.1. Del derecho de petición[5]

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido[6].

Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición:

no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.[7]

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

2.2. Caso concreto

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR