Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03705-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03705-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03705-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo


[L]a UGPP pudo haber acudido al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 del CPACA, para pedir que se revisara la sentencia cuestionada. Como ya se dijo, ese mecanismo tenía que ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, en caso de considerar que la misma se profirió con abuso del derecho; sin embargo, la UGPP no lo hizo. A juicio de la Sala, el recurso especial de revisión contra dicha sentencia, era el medio judicial con que contaba la entidad para invocar la protección de los derechos que estima vulnerados. (…) Finalmente, la Sala no encuentra comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, necesarios para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada. (…) En efecto, se puede afirmar que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiera permitido que pasara tanto tiempo para solicitar el amparo ahora pretendido. (…) Encuentra la Sala, además, que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permitían ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero en el entendido de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN




Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03705-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.



I. ANTECEDENTES



  1. La demanda


1.1. Pretensiones


En ejercicio de la acción de tutela, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera en el sistema pensional, que estimó vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor M.E.G.R.1. En concreto, formuló las siguientes pretensiones2:


Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


a. S. dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 23 de febrero de 2006, dentro del proceso contencioso administrativo No. 02-8949.


b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor M.E.G., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.


Tercero. De manera subsidiaria:


a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.


b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 23 de febrero de 2006, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.




1.2. Hechos


Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo se narró que:


1.2.1. El señor M.E.G.R. nació el 12 de abril de 1944 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, del 15 de septiembre de 1962 al 30 de diciembre de 1999. El último cargo desempeñado por el señor G.R. fue el de Detective Angente 207-11.


1.2.2. La Caja de Previsión Social - Cajanal en liquidación (hoy UGPP), mediante Resolución N° 5857 de 14 de abril de 2000, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor M.E.G.R., con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 5 años de servicio, (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $594.855,26, a partir del 1° de mayo de 1999, condicionada al retiro definitivo del servicio.


1.2.3. Mediante la Resolución N° 21805 de 13 de septiembre de 2001, la pensión fue reliquidada, aplicando el promedio de lo devengado sobre el salario promedio entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1999, elevando la cuantía de la misma a la suma de $605.274,02 efectiva a partir del 1 de enero de 2000.


1.2.4. Con la Resolución número PAP 001835 de 26 de marzo de 2002, la entonces Cajanal, resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución número 21805 de 13 de septiembre de 2001.


1.2.5. Inconforme con las decisiones anteriores el señor Manuel Eduardo Gómez Rugeles presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal y solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión reconocida, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior y se condenara a la entidad a pagarle las diferencias de las mesadas pensionales.


1.2.6. Mediante providencia del 23 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a lo pretendido y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre ellos, lo percibido por concepto de prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.


1.2.7. Cajanal presentó recurso de apelación, pero este fue rechazado por el Tribunal, mediante auto de 13 de julio de 2006, en razón a que el proceso era de única instancia. El fallo quedó ejecutoriado el 14 de agosto de 2006.

1.2.8. Mediante la Resolución N° 30228 de 26 de junio de 2007, Cajanal dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reliquidó con el nuevo factor salarial pensional de jubilación del señor G.R., elevando la cuantía, la cual fue efectiva a partir del 1° de enero de 2000.


1.2.9. Mediante Resoluciones N° 53494 de 6 de noviembre de 2007 y PAP 035721 de 28 de enero de 2011, la entonces Cajanal negó las nuevas solicitudes de reliquidación de la pensión de vejez presentadas por el señor G.R..


1.2.10. La UGPP, con Resolución RDP-11664 de 8 de abril de 2014, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. En consecuencia, solicitó ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de la sentencia de 1 de agosto de 2013, dictada por la Corporación; trámite en el que el 26 de octubre de 2017, se accedió a lo pretendido.


1.2.11. Mediante auto ADP 004877 de 5 de junio de 2018, la UGPP, indicó que no era posible atender a lo ordenado por el Consejo...

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