Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04146-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04146-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04146-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia


La Sala advierte que, en la demanda de tutela, la sociedad Hergon Agro S.A.S., reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, que declaró probada la excepción de caducidad en la audiencia inicial, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial. (…) Al respecto, la autoridad judicial demandada, en la providencia tutelada, que resolvió la apelación presentada por la aquí sociedad actora, señaló que, confirmaba el auto del 12 de septiembre de 2017, en virtud del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la reparación directa, por las razones expuestas en esa providencia. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la sociedad Hergon Agro S.A.S. no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ergon Agro S.A.S. carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Córdoba: violación del derecho fundamental al debido proceso, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04146-01(AC)


Actor: HERGON AGRO S.A.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA




La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.



I. ANTECEDENTES



  1. La demanda


1.1. Pretensiones


En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Hergon Agro S.A.S. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, confirmó la providencia Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1, que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa2. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión:


S. que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad HERGON AGRO S.A.S., antes HERGON AGRO LTDA, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, con la apreciación equivocada del momento desde el cual debía contabilizarse el término de caducidad de la acción en el caso expuesto. Por lo tanto, debe dejarse sin efecto la providencia que resolvió la apelación de la decisión del Juzgado 1° Administrativo Oral de Montería para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia que esté acorde con nuestra normatividad3.



1.2. Hechos


Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo se narró que:


1.2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba), la sociedad H.A.S. promovió proceso ejecutivo contra el señor D.G.T.L., en el que se solicitó el embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 141-21038 y 141-023217. A título de medida cautelar, el juzgado decretó el embargo solicitado.


1.2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, mediante auto del 9 de julio de 2012 (fl. 18), dispuso el desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141-023217, puesto que era suficiente con el embargo del otro inmueble, para efectos de garantizar la suma reclamada en el proceso ejecutivo.


1.2.3. Mediante providencia del 30 de abril de 2013 (fls.18 a 21), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, resolvió el recurso de apelación presentado por H.A.L., y revocó la decisión de levantar el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141-023217, según el actor, dicha decisión fue adoptada sin contar con avalúo y sin cumplir el trámite previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


1.2.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en providencia del 16 de mayo de 20134, dispuso que se cumpliera lo resuelto en la providencia del 30 de abril de 2013. Aclaró el actor que no fue posible que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribiera el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141-023217, toda vez que fue vendido el 12 de julio de 2012, esto es, tres días después del desembargo.


1.2.5. La sociedad H.A.S., el 13 de julio de 20155, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios derivados del levantamiento del embargo que había recaído sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 141-023217. Alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en la providencia del 9 de julio de 20126, incurrió en error judicial, pues ordenó el desembargo sin contar con el respectivo avalúo, decisión que fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, mediante auto del 30 de abril de 2013.


1.2.6. De acuerdo con la demanda, el 12 de septiembre de 20157, en audiencia inicial, el Juzgado Primero Administrativo de Montería declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que la providencia del 30 de abril de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013, (sábado), extendiéndose al 11 del mismo mes y año, y el memorial de la conciliación prejudicial se presentó el 12 de mayo de 2015, es decir, después de vencido el término de caducidad.


1.2.7. La parte actora apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 28 de septiembre de 20188, la confirmó, acogiendo íntegramente los planteamientos del juzgado de primera instancia, especialmente, lo atinente al conteo del término de caducidad.


1.3. Argumentos de la tutela


La sociedad demandante aseguró que el Tribunal Administrativo de C. vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al tomar como punto de referencia para iniciar el conteo de la caducidad, la ejecutoria del auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, “pues esa decisión judicial no ocasionó ningún daño a la ejecutante HERGON AGRO LTDA; al contrario, la favoreció en cuanto revocó el auto que había ordenado irregularmente el desembargo”.


Aseguró que “el daño se causó fue a partir del auto del Juzgado Promiscuo Municipal que ordenó cumplir lo resuelto por el superior y dispuso oficiar a la oficina de registro para la nueva inscripción del embargo, fechado 16 de mayo de 2013, pues su ejecutoria era imposible en vista de que el propietario había transferido el bien 3 días después de levantada la medida por medio de la providencia irregular.


Concluyó que, “fue en este momento que se ocasionó el daño, consistente en dejar a la demandante sin garantía alguna para el cobro de la deuda a raíz de la cancelación injusta de la medida de embargo. Como ese auto es de mayo 16 de 2013, resulta claro que para la fecha de la solicitud de conciliación previa no había operado la caducidad. Lo que constituyó para el actor en un defecto fáctico.


  1. Trámite impartido e...

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