Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00239-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00239-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00239-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia


[E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de la calidad temporal del empleo que ejercía el señor [C.L.] en el municipio de Río Quito, C., lo cual fue estudiado y resuelto por los despachos accionados en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor C.L. no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó como por el Tribunal Administrativo del Chocó. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor [J.C.L.] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00239-00(AC)


Actor: JAIR CONDE LANA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.C.L. contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 23 de enero de 2019 (fls. 2 a 23), el señor J.C.L., por medio de apoderado judicial (fl. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:


  1. Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora el señor J. CONDE LANA.

  1. Siguiendo los lineamientos de las sentencias dictadas por la H. Corte Constitucional C-1174/05, C-161 de 2003, C-195 de 1994, T-738/09 y en la providencia emanada del H. Consejo de Estado […] de septiembre 21 de 2017, dictada dentro del proceso con referencia Nro. 050012331000200500419101 y número interno 0513-2014 y en especial el Concepto 2105 de agosto 16 de 2012, emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en proceso con radicación Nro. 2105 y expediente Nro. 11001030600020110004200 […] y la sentencia 2012-00682 de diciembre 7 de 2017, dictada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, dentro del rad.: 25000-23-41-000-2012-00682-01(AP) […] que tratan el tema sobre los empleos de carácter temporal, entre otras:


a.- Se DEJEN SIN EFECTO los literales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia Nro. 048 del 17 de junio de 2016 emanada del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y que fue confirmada en su totalidad en noviembre 22 de 2018 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó a través de la sentencia Nro. 216, y


b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado sobre los empleos de libre nombramiento y remoción, sobre la renuncia solicitada, los empleos temporales y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro al cargo de JAIR CONDE LANA desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea debidamente reintegrado al mismo.


  1. Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor C.P., para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T – 942 del 2000 y T – 098 de 2002.


    1. Hechos


En la demanda se narró que, mediante Decreto No. 036 del 1° de marzo de 2013, el municipio de Río Quito, C., nombró al señor J.C.L. en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02.


El 5 de enero de 2015, la Secretaria General y de Gobierno de Río Quito, le solicitó la renuncia al señor C.L., la cual fue presentada el 8 de enero de 2015 y aceptada el 13 siguiente.


Por considerar que se habían presentado una serie de irregularidades en la solicitud de renuncia, el señor C.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Río Quito, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, el cual, en sentencia del 17 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia del hoy accionante y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad territorial a pagar los salarios y prestaciones dejadas de devengar...

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