Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00136-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00136-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00136-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCION DE TUTELA / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia


[E]l presente caso el actor acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare que la privación de la libertad a la que fue sometido sí fue injusta, cuando lo cierto es que el aludido mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) se evidencia, con claridad meridiana, un uso indebido de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por un órgano de cierre –como lo es esta Corporación–, toda vez que el fundamento de la demanda se edificó sobre la base del análisis y de las conclusiones a las que arribó el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa, para controvertir dicha decisión en sus aspectos jurídicos y probatorios, lo cual, como ya se vio, resulta improcedente mediante el aludido mecanismo de protección de derechos fundamentales. (…) Ocurre que la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado concluyó que la detención del señor [J.N.P.G.] no fue desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales, no fue inapropiada, no careció de razonabilidad, ni fue abiertamente arbitraria, motivo por el cual determinó que el daño alegado no era antijurídico. En oposición a la referida sentencia y por resultar adversa a sus intereses, se abrió paso la presente actuación, cuya argumentación de la petición de amparo está dirigido a que se dejen sin validez las sentencias de ambas instancias sobre la base de que la medida de aseguramiento era ilegal, por cuanto el hoy actor: (…) “[N]o estaba en ningún momento delinquiendo o en calidad de sospechoso”, pues actuaba “como SERVIDOR PÚBLICO al SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL”. (…) No dio lugar a su captura; no representaba peligro para la sociedad; no pretendía huir del país; no aspiraba a manipular las pruebas; era un servidor público ejemplar, con un óptimo desempeño; no contaba con antecedentes “penales, disciplinarios, familiares y laborales”. (…) De otra parte, aunque se predica una indebida valoración probatoria, lo cierto es que realmente no se precisó ni mucho menos se argumentó cuál o cuáles habrían sido los medios de acreditación que supuestamente se dejaron de valorar o se apreciaron indebidamente, pues la parte actora solo hizo mención, en términos muy genéricos e imprecisos, a ese punto, todo ello, se reitera, con el único propósito de reabrir el debate probatorio –propio de las instancias del proceso primigenio– y modificar las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez de tutela.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00136-00(AC)


Actor: JOSÉ NEL PAZ GONZÁLEZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO




Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada ante esta Corporación por el señor José Nel P.G. el 14 de enero del presente año.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


1.1.- El señor J.N.P.G. –agente de la Policía Nacional– y su grupo familiar demandaron, mediante la acción de reparación directa, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios que supuestamente se les causaron por la privación injusta de la libertad del mencionado ciudadano, a quien se le impuso medida de aseguramiento dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio.


El actor fue privado de su derecho fundamental a la libertad a partir del 23 de septiembre de 2005 hasta el 3 de enero de 2006; sin embargo, se declaró la cesación del procedimiento por parte de la autoridad judicial competente.


1.2.- El proceso se surtió en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante fallo de 31 de agosto de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la restricción de la libertad del señor P.G. no había sido injusta, dado que la medida de aseguramiento se dictó de conformidad con la ley.


1.3.- Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de sentencia de 1° de octubre de 2018 –que aquí se cuestiona–, proferida por la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar el fallo apelado.


1.4.- La referida sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 11 de noviembre de 20181.


2.- Fundamentos de la demanda de tutela


El señor J.N.P.G., en nombre propio, interpuso demanda de tutela para cuestionar las sentencias proferidas en ambas instancias en el proceso de reparación directa que él y su grupo familiar promovieron por privación injusta de la libertad.


A juicio del accionante, tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no aplicaron a su caso el principio de favorabilidad, “desconociendo aspectos fácticos y sustanciales; generándose con ello, violación directa de la Constitución por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales”2.


El actor, luego de transcribir apartes de las consideraciones expuestas en las decisiones adoptadas por los operadores judiciales que conocieron del proceso penal que contra aquel se adelantó, señaló (transcripción literal, con inclusión...

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