Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04107-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04107-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04107-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo


[E]l hecho de que al momento de la presentación de la demanda de tutela no se hubiese resuelto el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, no configura una razón para excusarla del incumplimiento del mencionado requisito. (…) Pues bien, en el presente asunto queda claro que aún no se han agotado todos los medios de defensa para la protección de sus derechos, por cuanto no se ha decidido el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte actora. (…) De conformidad con lo anterior, no le es dado al Juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten. (…) Asimismo, no se advierte la configuración de alguna de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario interpuesto es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se demanda. (…) Al respecto, no está por demás señalar que la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento se pidió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la muerte del cónyuge de la aquí accionante, la cual ocurrió hace más de 26 años y, por tanto, no se vislumbra la urgencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, como lo señaló la Sección Primera de esta Corporación, no se reúnen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad de la petición de amparo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04107-01(AC)


Actor: LUZ N.H.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO






Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.



I. A N T E C E D E N T E S



1. La demanda



En escrito presentado el 2 de noviembre de 2018, la señora Luz Nelly Hernández Osorio, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad ante la ley y a la dignidad humana1.



Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):



1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igual de trato ante la ley, al mínimo vital en concordancia con los principios constitucionales a la equidad, a la irrenunciabilidad de los beneficios a los derechos adquiridos, a la situación más favorable y a la dignidad humana de LUZ N.H.O..



2. Conforme a lo anterior dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘B’ y la sentencia de fecha 16 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-280 de L.N.H.O. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.



3. En su lugar, se reconozca que la señora LUZ NELLY HERNÁNDEZ OSORIO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo AG. W.J.N.S..



4. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora LUZ NELLY HERNÁNDEZ OSORIO el retroactivo correspondiente y la indexación de las sumas reconocidas”.



2. Los hechos



Como fundamento de las pretensiones se señalaron, en síntesis, los siguientes hechos:



El señor William Jhonny Niño Suárez se desempeñó como agente de la Policía Nacional hasta el 22 de enero de 1993, día en que fue asesinado. La referida persona se encontraba casada con la señora L.N.H.O. desde el 16 de marzo de 1988.



Mediante la resolución No. 7824 del 31 de agosto de 1993 se reconoció indemnización por la muerte del señor N.S. en favor de la señora H.O.; sin embargo, no se reconoció pensión de sobrevivientes ni el monto por concepto de retroactivo.



El 13 de agosto de 2014 se solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.



En oficio No. 056491 del 1º de octubre de 2014, la Policía Nacional negó la petición con fundamento en que ya se había pronunciado al respecto mediante los oficios Nos. S-2013189596 y S-2012-310183.



La señora Luz Nelly Hernández Osorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados oficios.



Mediante sentencia del 16 de junio de 2016, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda, providencia que fue apelada por la parte actora.



En sentencia del 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B confirmó la sentencia impugnada, con fundamento en que los derechos prestacionales se consolidaron en vigencia del Decreto 1213 de 1990 –norma anterior a la Ley 100 de 1993– y, por tanto, no era aplicable el principio de favorabilidad.



Contra el anterior proveído se interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual no ha sido resuelto.



Finalmente, se indicó que la señora H.O. trabaja como manicurista y vive en arriendo en la localidad de...

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