Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00244-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00244-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00244-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / REQUISITOS PARA POSESIÓN DE CARGO PÚBLICO / AUTORIZACIÓN DE SECRETARÍA DE SALUD PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ODONTÓLOGO – Debe acreditarse al momento de la posesión

Corresponde a la Sala determinar ¿si en la sentencia del 9 de agosto de 2017, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor H.P.B., el Tribunal Administrativo del M. incurrió en defecto sustantivo y procedimental al no aceptar la autorización para ejercer la profesión de odontólogo del [tutelante], ¿expedida con posterioridad al acto de retiro? (…) A. como están las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del M. en la sentencia del 9 de agosto de 2017, objeto de amparo, esta Sala no vislumbra la configuración de defecto sustantivo ni procedimental que permita dejarla sin efectos. Por el contrario, se observa que la providencia está debidamente sustentada en las normas legales que rigen el ejercicio de la profesión de odontología y la facultad que tiene la administración de declarar insubsistente un nombramiento si advierte alguna irregularidad que vicie el acto de posesión. Como se mostró brevemente, la decisión estudió los temas relevantes para lograr resolver el asunto y al verificar que, en el caso concreto, el [accionante] no estaba autorizado por la Secretaría de Salud del M. para ejercer la profesión de odontología, al momento de la posesión en el cargo de odontólogo, código 214, concluyó que el acto demandado no estaba viciado por falsa motivación. Esa consideración no constituye la exigencia de una formalidad exagerada, pues era necesario acreditar la idoneidad para desempeñar el cargo. (…) Así que una simple diferencia interpretativa o el planteamiento de una mejor visión de los hechos por parte del peticionario en este mecanismo de defensa, no constituye argumento válido para intervenir en dicha esfera que garantiza en el juez natural su independencia y autonomía

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00244-01(AC)

Actor: H.P.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

El señor Hernando Payares Barón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y trabajo. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“[…] se ordene, dejar sin efectos la sentencia del 9 de agosto del 2017 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del M. y en su lugar se ordene a dicho Tribunal fallar en derecho las pretensiones de la demanda y confirmar el fallo de primera instancia”.

(…)”[1]

  1. Hechos

Del escrito de tutela se destacan los siguientes hechos:

La E.S.E. Hospital San Pedro del Piñón (Magdalena), mediante Resolución 0054 del 1º de octubre del 2008, nombró al señor Hernando Payares Barón como odontólogo Código 214. Verificados los requisitos para ocupar el cargo, ese mismo día se posesionó.

En Resolución 0003 del 4 de enero de 2012, la Gerente de la E.S.E. declaró insubsistente el nombramiento del señor P.B. en el cargo que ocupaba en provisionalidad como odontólogo, Código 214.

El señor P.B. pidió el reintegro ante la falta de motivación del acto de retiro. La E.S.E. negó la solicitud.

Ante la negativa, presentó acción de tutela contra la E.S.E. con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo y se dejara sin efectos el acto de retiro.

De la tutela conoció el Juzgado Promiscuo Municipal del Piñón que, en sentencia de 3 de mayo de 2012, accedió al amparo y ordenó a la E.S.E. Hospital S.P.d.P. expedir un nuevo acto administrativo de retiro debidamente motivado.

La E.S.E. Hospital S.P.d.P., en cumplimiento de la orden de tutela, expidió la Resolución 0032 de 4 de mayo de 2012, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Hernando Payares Barón porque al momento de la posesión no aportó la autorización para realizar la práctica médica odontológica, expedida por la Secretaría de Salud Departamental. Esa decisión se confirmó en la Resolución 0033 del 18 de mayo de 2012.

El señor P.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos para que se declare su nulidad y como consecuencia se ordene el reintegro al cargo que ocupaba en la E.S.E.

El Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. profirió sentencia de 29 de noviembre de 2016, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que los actos de retiro se expidieron en forma irregular y con falsa motivación.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que le fue desfavorable.

El Tribunal Administrativo del M. resolvió el recurso mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la acción

El actor manifestó que el Tribunal Administrativo del M. al expedir la sentencia de 9 de agosto de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa y acceso a la administración de justicia.

Advirtió que el citado Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo al fijar una interpretación equivocada y aplicar indebidamente las Leyes 1164 de 2007, 35 de 1989 y Decreto 1875 de 1994 a la circunstancia fáctica que se debatía.

El profesional no estaba en el deber legal de soportar las consecuencias negativas de la omisión de la E.S.E. Hospital San Pedro del Piñón, que al momento de la posesión en el cargo no le exigió el certificado de acreditación para el ejercicio de la odontología.

Las normas en las que se apoyó se aplicaron en forma indebida y no pueden estar por encima de la protección de los derechos fundamentales del actor, cuya vulneración se predica desde el instante en que la E.S.E. lo retiró del servicio.

Otro defecto que alegó es el procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Sobre este punto, advirtió que quedó demostrado que el actor ejerció la profesión de odontólogo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR